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STP11503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 08001220400020250014801 Número interno 146651 Impugnación JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11503-2025 Radicación nº 146651 Acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación 11001600009620150010600.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la revisión de la demanda, sus anexos y demás documentos allegados al trámite, se verificó lo siguiente: 2.1. Entre el 24 de mayo y el 1º de junio de 2017, ante el Juzgado 12º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO y a otras quince personas[footnoteRef:2], por los delitos de lavado de activos en concurso con concierto para delinquir.

Les atribuyó pertenecer a una organización criminal dedicada al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de estupefacientes y sustancias ilícitas. [2: Arturo Nieto Bolívar, Edgar Guillermo Quintana Peña, Alberto Antonio Fontalvo Vides, Luis Joaquín Diazgranados Guevara, Farid Chahin Chahin, Luz Nelly de Castro Buelvas, Farid ELneser Elneser, Mauren Elneser Elneser, Henry de Jesús Rico Quintana, Jorge Enrique Valbuena Casas, David José Otero Juliao, Edgardo Enrique Beltrán Romero, Gina Paola Rodríguez Daza, Franisco José Romanos Muñoz y Rafael Alfonso Daza Pérez.] 2.2.

En particular, al señor ECHEVERRI CALVO se le vinculó al proceso penal por su presunta participación como asesor en el manejo de productos financieros y como ejecutor de la apertura de diversas cuentas bancarias a nombre de Luis Joaquín Díaz-Granados, supuesto testaferro de la organización. 2.3. En las diligencias preliminares, los otros quince imputados se allanaron a los cargos formulados. 2.4.

El 22 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra el accionante, cuya competencia fue asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Al constatar el allanamiento a cargos de los quince coimputados, el juez ordenó la ruptura de la unidad procesal: en el radicado matriz (1100160009620150010600) se continuó el proceso contra JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO y, para verificar los allanamientos, se abrió la cuerda con radicado 11001600000020170188000.

Ambos expedientes quedaron bajo conocimiento del mismo juez. 2.5. El 18 de mayo de 2018, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Antinarcóticos solicitó la preclusión respecto del delito de concierto para delinquir y acusó al señor ECHEVERRI CALVO únicamente como cómplice del delito de lavado de activos. 2.6.

El 13 de febrero de 2025, antes del inicio del juicio oral[footnoteRef:3], la defensa presentó recusación contra el juez, al considerar que su imparcialidad se encontraba comprometida por las valoraciones fácticas y jurídicas expresadas en la sentencia del 15 de marzo de 2023, mediante la cual condenó —con fundamento en el allanamiento a cargos— a los quince coimputados del accionante, en especial a dos de ellos, por los mismos hechos por los que actualmente se le juzga.

En ese contexto, el abogado invocó la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa al impedimento del juez que ha intervenido previamente en el proceso. [3: Habiéndose surtido la audiencia preparatoria entre el 7 de septiembre de 2022 y el 16 de mayo de 2023.] 2.7. El juez especializado, luego de oír los argumentos de oposición presentados por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas, rechazó de plano la recusación al considerarla una maniobra dilatoria de la defensa.

Sin embargo, accedió a la solicitud de las partes y suspendió la audiencia, fijando su reanudación para el 6 de junio de 2025. 2.8. Llegada la fecha, la vista pública no se realizó por incapacidad de la Fiscalía, razón por la cual el juzgado reprogramó el juicio oral para los días 23 de julio, 22 de agosto y 11 de septiembre del presente año. 3.

Con base en los anteriores hechos, el 25 de marzo de 2025, el señor JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al considerar que la decisión de rechazar de plano la recusación vulneró su derecho al debido proceso y constituyó «un defecto procedimental absoluto de grandes proporciones». 4.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como pretensiones concretas, requirió: «• Que se declare que el JUZGADO 1º. PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA trasgredió los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO. • Que declare la nulidad constitucional y se deje sin efecto todo actuado a partir de la orden judicial del 13 de febrero de 2025, inclusive, mediante el cual el JUZGADO 1º.

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA rechazó de plano la recusación planteada dentro del radicado 11001-60000000-2017-01-880-00 (RUPTURA) • Se declare fundada la recusación en contra del JUEZ 1º. PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, para continuar con el conocimiento del proceso radicado 11001-60000000-2017-01-880-00 (RUPTURA). » III.

FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal Superior de Barranquilla —Sala Penal— en sentencia de 9 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Consideró que el proceso penal aún se encuentra en curso y que el presunto defecto procedimental alegado —el rechazo de plano de la recusación— puede ser controvertido por las vías ordinarias de defensa judicial disponibles.

En particular, indicó que el accionante puede solicitar la nulidad dentro del proceso penal, interponer los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales y, eventualmente, acudir a los medios extraordinarios de revisión y casación. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó manifestando su desacuerdo con la conclusión según la cual cuenta con otros mecanismos de defensa dentro del proceso penal.

En relación con ello, sostuvo: (i) que el trámite de las recusaciones —regulado en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004— no prevé la posibilidad de interponer recursos; (ii) que las etapas del proceso penal son preclusivas, lo cual implica que lo no alegado en esta fase no podrá ser invocado posteriormente, razón por la cual no resulta procedente acudir a la casación —y menos aún a la revisión— frente a la decisión de rechazar el trámite reglado de recusación; y (iii) que, en el contexto del juicio, en el que el juez calificó la recusación como una maniobra dilatoria, especialmente por la proximidad de la prescripción, la solicitud de nulidad se torna improbable y riesgosa para la defensa, dado que podría acarrear una compulsa de copias. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional. 9.

En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 10. En atención a la pretensión formulada por JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO, —esto es, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la orden judicial de rechazo impartida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en la audiencia de 13 de febrero de 2025, en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por el delito de lavado de activos— es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 11. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se destaca lo siguiente: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto la actuación judicial cuestionada compromete derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) se acredita el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la actuación cuestionada tuvo lugar el 13 de febrero de 2025;

(iii) el accionante alega presuntas irregularidades procesales atribuibles al juez accionado, las cuales tendrían un impacto directo en la decisión judicial, al comprometer el principio de imparcialidad, dada su supuesta incursión en una causal de impedimento; (iv) identificó de manera concreta los hechos generadores de la presunta vulneración de sus derechos; y (v) la acción no se dirige contra una decisión proferida en sede de tutela. 12.

El Tribunal Superior de Barranquilla, como se expuso, declaró improcedente la demanda al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal se encuentra en curso y la defensa dispone de otros mecanismos judiciales que debe agotar, como las nulidades y los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra las decisiones adoptadas en el juicio y contra la sentencia que defina de forma definitiva la situación jurídica del procesado.

Por tal motivo, la Sala a quo se abstuvo de examinar los demás requisitos de procedibilidad y de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 13. Frente a ello, y en atención a los argumentos de disenso presentados por el accionante en su impugnación, esta Sala considera necesario verificar si, en efecto, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial.

Las decisiones judiciales en el trámite de los impedimentos y recusaciones en la Ley 906 de 2004 13.1. El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal dispone que, una vez formulada la recusación, el juez recusado —la acepte o no— debe remitir el asunto al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno, para que decida de plano. Si ambos jueces coinciden en rechazar la recusación, el expediente retorna al primero, quien continuará con el trámite.

Si coinciden en aceptarla, el conocimiento del proceso se transfiere al segundo despacho. En caso de desacuerdo entre ambos, el asunto se remitirá al superior funcional para que decida de plano[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP4589-2015, 11 Ago. 2015, rad. 46501, AP5201-2015, 9 Sep. 2015, rad. 46732, AP3125-2022, 13 Jul. 2022, rad. 61930, entre otros.] 13.2.

Bajo ese entendido, las decisiones judiciales previstas en el trámite de un impedimento o recusación son: i. La del juez recusado, en la que manifiesta si acepta o no los hechos en que se fundamenta la recusación (art. 60 inc. 2º C.P.P.); ii. La orden del mismo funcionario de remitir el expediente al juez que le sigue en turno (art. 57 inc. 1º ibídem); iii.

La decisión del juez homólogo que debe resolver de plano la recusación (art. 60 inc. 2º ibídem); y iv. La decisión del superior funcional del juez impedido, en caso de existir discusión sobre el impedimento o la recusación (art. 57 inc. 2º ibídem). 13.3. En el presente caso, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rechazó de plano la recusación, al considerar que constituía una maniobra dilatoria de la defensa y que los argumentos invocados eran inconducentes e impertinentes.

Al finalizar su intervención, expresó que «esta decisión de rechazo de plano no admite recursos ordinarios, por tal razón, se seguirá adelante con el juicio, como veníamos citados.» 13.4. Tal situación lleva a esta Sala a disentir de los fundamentos que llevaron a la Sala a quo a declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues se advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 65 de la Ley 906 de 2004 excluye la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas en el trámite de impedimentos o recusaciones.

Además, el rechazo de plano de la solicitud, dictado bajo el amparo de las facultades correctivas del juez (art. 139, núm. 1, C.P.P.), tampoco es susceptible de recurso alguno. 13.5. A partir de estas consideraciones, se concluye que el Tribunal en sede de tutelas, debió pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo y no declarar su improcedencia con base en la existencia de otros medios de defensa judicial, los cuales, en este caso, resultan ineficaces para controvertir la decisión censurada. 14.

En consecuencia, la Sala considera que se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por ello, a continuación, se analizará el defecto específico alegado por el accionante. Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 15.

En el presente caso, el requirente de amparo alegó que el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al emitir la orden mediante la cual rechazó de plano la recusación presentada por la defensa, incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 15.1.

El defecto procedimental ha sido estructurado por la Corte Constitucional en dos modalidades: (i) el absoluto, que se presenta en los eventos «donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes»[footnoteRef:6];

(ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre «cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial»[footnoteRef:7]. [6: Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017.] [7: Ibídem.] 15.2.

Para la procedencia de la tutela por este defecto, la jurisprudencia constitucional ha exigido, además, los siguientes requisitos:[footnoteRef:8]: [8: Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014.] i. Que no exista otro mecanismo judicial idóneo para corregir la irregularidad, conforme al carácter subsidiario de la acción de tutela; ii.

Que el defecto procesal tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos fundamentales; iii. Que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso, salvo imposibilidad razonable; y iv. Que, como consecuencia de lo anterior, se configure una vulneración de derechos fundamentales. 16. Como se expuso, el trámite de los impedimentos y recusaciones está reglado en el capítulo VII del título I de la Ley 906 de 2004.

El artículo 60, en concordancia con el artículo 57, establece que, una vez formulada la recusación, el juez recusado —la acepte o no— debe remitir el expediente al juez homólogo que le sigue en turno para que decida de plano. Si hay duda sobre el funcionario competente para continuar con la actuación, deberá decidir el superior funcional dentro de los tres días siguientes al recibo del asunto. 17.

En este caso, el Juez accionado, tras ser recusado por la defensa de JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO, resolvió: (i) rechazar de plano la recusación mediante una “orden” y (ii) pronunciarse de fondo sobre la inexistencia de la causal de impedimento alegada. 18. Ambos pronunciamientos —rechazar de plano la solicitud y resolverla de fondo— resultan incompatibles y desconocen el principio de no contradicción propio de toda decisión judicial razonada. 19.

En el asunto en discusión, el juez omitió el trámite legalmente previsto ante el cuestionamiento de su imparcialidad, e invocó para fundamentar su decisión el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los deberes del juez para evitar dilaciones. 20. En suma, sustentó su decisión en dos argumentos: (i) que la recusación constituía una maniobra dilatoria y (ii) que la solicitud resultaba manifiestamente inconducente e impertinente. 20.1.

Sobre el primer aspecto, rememoró que, desde la radicación del escrito de acusación, la bancada de la defensa desplegó múltiples actos con el propósito oculto de dilatar el proceso, como la retractación de un allanamiento, ausencia del defensor en audiencias, entre otras que, si bien no son atribuibles al defensor actual, sí deben ser consideradas por la judicatura en su conjunto, pues hacen parte del actuar del extremo defensivo como una unidad. 20.2.

Agregó a este punto, para poner en evidencia una presunta deslealtad procesal de la defensa, que si el apoderado del acusado advirtió la situación en la que fundamentó la recusación, no aportó ninguna explicación de por qué esperó hasta este momento procesal para plantearla, luego incluso de presentar la apelación en contra del auto que decretó las pruebas. 20.3.

En cuanto al segundo argumento, tras reseñar el contenido normativo de la causal de impedimento invocada y el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal (AP7826-2017 y AP2047-2019), expuso que: «[…] la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados, no constituye automáticamente un precepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación a las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos […] a no ser que a través de aquel hubiese anticipado conceptos de juicios de valor sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir». 20.4.

Y frente a este condicionamiento, explicó que, en la sentencia anticipada que dictó en contra de los coimputados que se allanaron a los cargos, si bien reprodujo —en palabras del juez, «copió y pegó»— los hechos que fueron descritos por la fiscalía en la imputación, en estos no nombró directamente a JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO en punto a la participación, sino que lo mencionó con relación a lo que era su rol en la organización, y no hizo ninguna valoración de las pruebas presentadas por el ente acusador, como para inferir que está ahora parcializado frente a los hechos que debe juzgar, sino que hizo una mera relación de los mismos para sustentar la condena en contra de los imputados que se allanaron a los cargos. 20.5.

Finalmente, reiteró enfáticamente no tener parcialización alguna sobre los hechos, las pruebas o la decisión que deba adoptarse respecto del accionante. 21. No obstante, lo que correspondía, conforme a los artículos 60 y 57 del C.P.P., era remitir el expediente al juez homólogo que le sigue en turno para que decidiera de plano la recusación, al no haberla aceptado. 22.

La decisión de no seguir el procedimiento legal y, en su lugar, rechazar de plano la recusación resulta problemática por dos motivos: (i) porque la norma invocada (art. 139.1 C.P.P.) no lo faculta para rechazar de plano una recusación formulada con base en una causal legalmente prevista; y (ii) porque no es jurídicamente aceptable que el juez recusado decida sobre su propia recusación, pues ello vulnera las garantías mínimas de imparcialidad. 22.1.

Sobre lo primero, el numeral 1º del artículo 139 no justifica rechazar la recusación por dilatoria cuando la propia ley contempla un mecanismo específico para evitar abusos, como lo establece el inciso 2º del artículo 62 C.P.P., según el cual no corre el término de prescripción entre la presentación y la resolución de la recusación que resulte infundada.

Por tanto, no era legítimo privar al solicitante del trámite legal alegando una supuesta dilación, cuando el ordenamiento ya prevé cómo conjurar ese riesgo. 22.2. En cuanto al segundo aspecto, como advirtió el accionante, permitir que el juez recusado resuelva si está o no impedido equivale a habilitarlo como «juez y parte» en un trámite que precisamente busca garantizar su imparcialidad. 23.

En esas condiciones, es posible concluir que el juez accionado, al (i) «rechazar de plano» la recusación que la defensa de JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO le formuló, (ii) resolver de fondo sobre la inexistencia de la causal alegada y (iii) negarse a impartir el trámite que establecen los artículos 60 y 57 C.P.P., incurrió, no solo en el defecto procedimental absoluto —argumentado por el accionante—, al apartarse del trámite legalmente previsto para las recusaciones, sino también en un defecto orgánico, al asumir competencia para decidir sobre su propia recusación. 24.

Conforme al principio de subsidiariedad, no existe otro medio judicial idóneo para corregir esta irregularidad. Además, el defecto tuvo incidencia directa en la decisión censurada y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 25. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; y, en consecuencia, se ordenará al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación formulada por la defensa durante la audiencia del 13 de febrero de 2025. 26.

En cumplimiento de lo anterior, y dado que el juez recusado no aceptó la recusación, deberá remitir el expediente al juez homólogo que le sigue en turno, quien deberá decidir dentro del término improrrogable de tres (3) días. 27. Se precisa que el proceso penal con radicado n.° 11001600009620150010600 —no el 11001-60000000-2017-01-880-00 (ruptura), como equivocadamente indicó el accionante— queda suspendido hasta tanto se resuelva el incidente, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 62 del C.P.P. 28.

Finalmente, si bien el actor solicitó como pretensión que se «declare la nulidad constitucional y se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la orden judicial del 13 de febrero de 2025», no sustentó dicha solicitud con argumentos fácticos o jurídicos que permitan a esta Sala pronunciarse sobre su procedencia. 29. En todo caso, la Sala advierte que el amparo concedido no implica la invalidez de las actuaciones posteriores, pues sus efectos se limitan al trámite incidental afectado por la irregularidad.

Además, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, no le corresponde al juez constitucional decretar una nulidad que puede ser discutida en el marco del proceso penal, mediante los mecanismos ordinarios allí previstos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2º.

ORDENA R al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, imparta el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación formulada por la defensa de JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO durante la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de febrero de 2025. 3º.

PRECISAR que el proceso penal con radicado n.° 11001600009620150010600, que se adelanta contra JUAN MANUEL ECHEVERRI CALVO, queda suspendido hasta que se resuelva el incidente de recusación, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal. 4º. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1