CUI 11001020500020210074902 N.I. 118512 Impugnación tutela A/ Darío Stivens Rengifo López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11503-2021 Radicación n° 118512 Acta No. 214 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Darío Stivens Rengifo López a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de protección, así como el trámite en primera instancia, fue sintetizado por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El ciudadano Darío Stivens Rengifo López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Yesid Rengifo Espinosa inició proceso ordinario civil contra María Mercedes Álvarez de Rengifo, María del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública 02255 de 24 de junio de 2002, aclarada y ratificada con escritura pública 1688 de 8 de mayo de 2003, otorgadas en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y, posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, autoridad que, en sentencia de 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de donación –escrituras públicas 02255 de 24 de junio de 2002 y 1688 de 8 de mayo de 2003-, celebrado entre María Mercedes Álvarez de Rengifo como donante, y María del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez como donatarias, respecto del inmueble ubicado en la calle 8ª No. 37-90 de Bogotá. En desacuerdo, las demandadas instauraron recurso de casación. A través de providencia CSJ CSC5131-2020 de 15 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la determinación del a quo.
Adujo que es hijo y heredero de Yesid Rengifo Espinosa, quien falleció el 20 de noviembre de 2017, y que la autoridad accionada desconoció la normativa sobre los requisitos para elevar la donación de inmueble a escritura pública, esto es, el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, pues esa disposición «exige que se debe aportar el avalúo comercial [y] que [se] genera nulidad cuando se desconocen las exigencias legales para que tenga validez».
Agregó que se ignoró el precedente judicial sin debida justificación, en tanto que, en casos similares, se ha dado estricta aplicación al Decreto 1712 de 1989. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala de Casación Civil anular el fallo CSJ SC5131-2020 y emitir una nueva decisión. Igualmente, pidió se disponga «la anulación y que deje sin valor o efecto cualquier otra actuación que con ocasión de la sentencia» referida «afecte o haya afectado el proceso de nulidad» objeto de la súplica.
Mediante auto de 31 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá adujo que en ese despacho no se adelantó el proceso ordinario civil y que, por tanto, no ha vulnerado las prerrogativas invocadas[footnoteRef:2]. [2: Valga anotar que, dentro del expediente obra en un folio, el oficio OSSCL n.° 33206 de 4 de junio de 2021, remitido al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informándole de la admisión de la solicitud de protección constitucional.] La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia CSJ SC5131-2020.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado del accionante enviaron el expediente digital del proceso de nulidad absoluta de escritura pública.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al encontrar que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia cuestionada, no así los específicos, en tanto que, la decisión CSJ SC5131-2020 de 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria, irracional o caprichosa, sino que, por el contrario, la Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto sometido a su conocimiento, las pruebas y la realidad procesal.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante y se resume en los siguientes términos: 1. La Sala de Casación Civil desconoce lo previsto en los artículos 3 del Decreto 1712 de 1989, y 1741 del Código Civil, en el sentido que el legislador dispone que se debe aportar el avalúo comercial como requisito formal para elevar escritura pública de donación. 2.
En su sentir, la providencia demandada, así como la aquí impugnada, le dan un alcance que dista de lo realmente previsto en el citado Decreto 1712 de 1989, al equiparar el avalúo catastral con el avalúo comercial, lo que da lugar a que, en el futuro, en casos similares, se pretenda presentar la prueba con el avalúo catastral lo que genera inseguridad jurídica. 3.
Igualmente, la Sala demandada vulneró el derecho a la igualdad del actor y desconoció su propia jurisprudencia[footnoteRef:3] « la cual en todas sus sentencias venía exigiendo en estos eventos el avalúo comercial, el cual no es equiparado por el avalúo catastral. En los diversos casos similares las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia han reiterado que la falta del avalúo comercial no puede ser suplido por el avalúo catastral, que esta ausencia del avalúo comercial generaba nulidad absoluta del mismo contrato de donación y por ende de la escritura pública de donación »; en tanto que los catastrales no pueden considerarse como prueba fehaciente, y en el asunto demandado, «lo que se aportó fue el formulario sugerido de pago de impuesto predial el cual contiene el avalúo catastral del inmueble». [3: Al respecto, cita las providencias SC 6265 de 2014, SC 1078 de abril 13 de 2018, AC 3232-2017, radicación 76736-31-03-001-201200069-01 de 1 de marzo de 2017, y sentencia de 31 de agosto de 2010.] 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado la solicitud de amparo deprecada por Darío Stivens Rengifo López en contra de la sentencia CSJ CSC5131-2020 de 15 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, por virtud de la cual, casó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 6 de abril de 2015, que había revocado la determinación de primer grado[footnoteRef:4] para declarar la nulidad absoluta del contrato de donación demandado, celebrado entre María Mercedes Álvarez de Rengifo como donante, y María del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez como donatarias, respecto del inmueble ubicado en la calle 8ª No. 37-90 de Bogotá; para, en su lugar, confirmarse a través de la sentencia de casación la determinación del a quo y mantener la validez del referido negocio jurídico. [4: Para el caso, fue emitida el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negando las pretensiones de la demanda.
El asunto, primigeniamente, fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y remitió el expediente a aquel.] Por su parte, la parte actora argumenta, en síntesis, que la Sala demandada así como la homóloga Laboral, le dan un alcance equivocado a los artículos 3 del Decreto 1712 de 1989, y 1741 del Código Civil, al equipararse los avalúos catastrales con los comerciales a efectos de demostrarse el valor comercial del bien objeto de la donación y concederle validez a la escritura pública por virtud de la cual se celebró el negocio jurídico, al paso que, desconocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rige la materia. 5.
Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, en sede de casación, el Alto Tribunal en materia civil, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de prueba allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dejó señalado que las pretensiones del entonces demandante no eran procedentes. 6.
En efecto, tal como lo analizó la Sala Homóloga Laboral, la Sala de Casación Civil para casar la sentencia del Ad quem y ratificar la determinación de negar las pretensiones de la demanda, partió por definir que el Tribunal declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de donación materia del proceso, al estimar que carecía de uno de los requisitos que la normatividad prescribe para su eficacia, este es, aquel consistente en aportar con la escritura pública la prueba fehaciente del valor comercial del inmueble, descartando que esto pudiera efectuarse con el avalúo catastral, conforme con el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, que reglamenta la manera en la que debe realizarse la insinuación en dicha clase de negocios jurídicos.
Postura que abordó la Sala de Casación Civil, en el entendido de que «La tesis principal que se expone en la censura que se examina, radica en que no es motivo de nulidad absoluta del contrato de donación, que en la escritura pública correspondiente no exista un avalúo comercial del inmueble materia del negocio jurídico, pues, en ningún momento el ordenamiento jurídico ha condicionado su validez a la existencia de ese específico elemento de acreditación, y mucho menos ha sancionado con invalidez su falta, porque lo que genera esa clase de ineficacia, según el artículo 1458 del Código Civil, es la ausencia de insinuación en las donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que el negocio no se formalice con escritura pública, cuando se trata de inmuebles.» Para a continuación, explicar: «Al respecto, la Sala empieza por observar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades[footnoteRef:5], que por medio del Decreto 1712 del 10 de agosto de 1989, en la legislación colombiana se ajustaron las reglas y la competencia para autorizar la insinuación de las donaciones, modificándose así las previsiones que originalmente traía sobre la materia el artículo 1458 del Código Civil. [5: CSJ SC de 14 de agosto de 2006, Rad. 2001-00029-01.] En efecto, con ese Decreto se autorizó que la insinuación -cuando ella fuera menester por exceder lo donado 50 s.m.l.m.v.- se efectuara ante notario, quien se encargaría de autorizar la donación cuando la misma proviniera del común acuerdo de los contratantes, fueran ellos capaces y no se contrariara con el acto jurídico ninguna disposición legal (artículo 1°).
Se precisó, asimismo, que la petición (de autorización) se debía realizar personalmente por los interesados o por sus apoderados (art. 2°), y que la escritura pública de rigor, además de los requisitos que le son propios, debe contener "la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia" (art. 3°, resaltado).
De manera que, en virtud de dicha reforma, se mantuvo la exigencia de la insinuación para ciertas donaciones (las que excedan de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes), y se incorporaron algunos requisitos probatorios a anexarse en la respectiva escritura pública, en procura de salvaguardar los intereses del donante, pues con ellos, por ejemplo, se busca que el donante no quede sin los recursos indispensables para su adecuado sostenimiento, o evitar que los bienes a donar sean declarados por un valor inferior al que requiere insinuación.» Fijado el anterior marco conceptual, a efectos de casar la sentencia de segunda instancia, la Sala demandada argumentó, conforme con la jurisprudencia que gobierna el asunto, lo siguiente: «Ahora bien, en relación con el citado artículo 3°, incluido lo relativo al avalúo comercial del bien objeto de donación, la Corte corroboró que allí se estaba en presencia de una exigencia probatoria, frente a la cual no se había instituido una tarifa legal.
En efecto, se dijo por esta Corporación que “Es ostensible que ese precepto, no condicionó la acreditación que él mismo reclama, a un medio de convicción específico, sino que, por el contrario, respetó la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en relación con los que se prevean ‘solemnidades’, supuesto en el que deberán acatarse las respectivas formalidades.
La aplicación del principio comentado en precedencia -libertad probatoria-, no debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro del que se ubica el concepto de ‘prueba fehaciente’, utilizado en la norma a que se viene haciendo alusión, así como en las demás señaladas por el censor.
Ahora bien, si ‘fehaciente’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa ‘que hace fe, fidedigno’, propio es entender que ‘prueba fehaciente’ es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin margen de duda, plenamente, sin discusión. En tal orden de ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relación con el acto de la insinuación notarial, estableció como requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el funcionario obligado a ello determine si ante él y para los fines de su otorgamiento, se demostró fehacientemente, esto es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que éste mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el legislador adquiere sentido solamente cuando se la conecta con la finalidad que ella persigue.
Con otras palabras, si la escritura contentiva de la insinuación notarial debe contener la prueba fehaciente de las circunstancias advertidas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, es porque, para la concesión de esa autorización, el notario debe tener plena convicción de que el precio comercial del bien a donar, supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, que es el tope previsto en el artículo 1º de la misma compilación legal; que la propiedad del respectivo inmueble está en cabeza del donante; y que éste, como sus dependientes económicos y acreedores, no van a resultar negativamente afectados con la donación. El entendimiento que de la norma analizada se deja consignado, descarta que, en el caso sub lite, el Tribunal hubiese incurrido en el desacierto jurídico que se le imputó en el cargo primero, pues no es verdad, como equívocamente lo planteó el recurrente, por una parte, que el carácter de ‘prueba fehaciente’ en ella previsto, niegue la ‘libertad probatoria’ que esa Corporación reconoció que tenían los interesados en la insinuación notarial, para demostrar las circunstancias advertidas en el precepto de que se trata; y, por otra, que la única forma como podía atenderse esa carga legal, era con la prueba documental”.» Fijado lo anterior, continuó así la Sala acusada: «Vistas así las cosas, se tiene que, en este caso, el Tribunal desatendió el genuino sentido del referido artículo 30 valga anotar, lo interpretó equivocadamente, al exigir una prueba específica para acreditar el valor comercial del predio donado, porque como se reseñó, el legislador no impuso allí una tarifa legal de prueba, quedando en libertad los contratantes para aportar los medios demostrativos para llevar al pleno o fehaciente convencimiento de lo declarado sobre dicho aspecto.
Por lo tanto, si con el documento adjuntado en ejercicio de la libertad probatoria deferida (avalúo catastral), las partes contratantes y el Notario quedaron persuadidos en su momento de que el fundo valía más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que por esa razón se requería la insinuación que en efecto propusieron, no tenía cabida la nulidad absoluta declarada por el Tribunal al amparo de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, porque ella solo era posible decretarla “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos…” (art. 1741 ib.), y el requisito y formalidad para el negocio jurídico en cuestión, esto es, insinuación y escritura pública, sí se llevaron a cabo, atendiendo los designios de los artículos 14572[footnoteRef:6] y 1458 de la citada obra, con las modificaciones al último introducidas por el Decreto 1712 de 1989. [6: “Según este precepto, "No valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita el competente registro de instrumentos públicos".”] 6.
Adicionalmente, se encuentra que el ad-quem se aferró indebidamente al tenor literal del artículo 30 del Decreto 1712, y al de otras disposiciones como el artículo 2° del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 12 y 13 del Decreto 87 de 1993, para inferir de la aportación de un avalúo catastral y de la no incorporación de un avalúo comercial, el incumplimiento, en la escritura pública estudiada, de los requisitos para la donación acordada entre María Mercedes Álvarez de Rengifo (donante) y María del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez (donatarias).
Es decir, que más allá de que desde el punto de vista técnico avalúo comercial y catastral sean conceptualmente diferentes, lo cierto es que no fue el propósito del legislador, con el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, establecer un rigorismo extremo para acreditar algunos aspectos propios de la insinuación, como el valor comercial del bien donado, dado que en este punto como en los otros dos que allí se mencionan, no se exigió una prueba específica, sino un medio de convicción "fehaciente" o certero.
Y es que al mirar con detenimiento la nueva regulación sobre la insinuación en las donaciones, ya dijo la Corte, que en lo " fundamental ", la novedad consistió en cambiar la autoridad ante la que se surte la insinuación, y en aumentar el valor de las donaciones que reclaman esa formalidad. 7. Continuó entonces explicando su tesis la Corte en esa oportunidad, fundándola en su propia jurisprudencia, de la cual, trajo a colación la sentencia CSJ SC de 16 de 2006, exp. 7593 para concluir que no es dable decretar la nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos que la ley prescribe para la validez del contrato de donación, como consecuencia de una operación desprovista del análisis necesario con relación al verdadero alcance de la norma, como así lo comprendió equivocadamente el Tribunal en el asunto ordinario: «En efecto, se precisó por esta Sala que "(E)n lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización en los eventos 'en que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal", agregando que "no podría concluirse más que la finalidad de la insinuación, que obedece a intereses de orden superior', no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3° decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo.
Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos"[footnoteRef:7]. [7: "CSJ SC de 16 de diciembre de 2006, Exp. 7593.”] Sobre esa base, se observa que el decreto de una nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato de donación, no podía, como lo entendió acá Tribunal, ser la consecuencia de una mera operación mecánica desprovista de análisis sobre los alcances de la norma que fija las reglas de la insinuación o de los intereses que se protegen con la misma, pues como lo ha indicado la doctrina, "De plano se excluye que la invalidez pueda constituir una pura consecuencia lógica de la defectuosidad del supuesto de hecho ( ) La invalidez es una figura iuris, o sea creada por la ley, a la que, en consecuencia, ha de mirarse para establecer cuándo se recurre a ella y en qué forma, cuál es su disciplina, etc."[footnoteRef:8] [8: “SCOGNAMIGLIO, Contributo alla teoria del negozio giuridico, citado por H1NESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II, Volumen II, Universidad Externado de Colombia, pág. 714.”] Y en ese orden de ideas, si el propósito del Decreto 1712 de 1989 fue garantizar que en las donaciones sobre bienes de cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se soslayara la insinuación o autorización notarial, claramente que ese objetivo se cumplió en este proceso, porque a partir del avalúo catastral presentado, los interesados de entrada reconocieron que el inmueble materia de donación superaba dicho monto, por lo que sometieron el negocio jurídico a la autorización previa o insinuación notarial, la que en efecto se surtió, no habiendo manera entonces para acudir a una nulidad absoluta, como la decretada por el ad-quem, y menos cuando la nulidad sustancial de un negocio jurídico, entendida como sanción civil o reacción adversa del ordenamiento, solo puede tener lugar ante transgresiones manifiestas de sus postulados esenciales. 7.
Por consiguiente, al echar de menos un requisito no previsto en la normatividad en los términos en los que lo entendió el fallo censurado, y con base en ese equívoco, haber decretado la nulidad absoluta del contrato sometido a consideración, el Tribunal terminó vulnerando algunas de las normas invocadas en sustento del cargo, pues, como se explicó con antelación, interpretó erróneamente el artículo 30 del Decreto 1712 de 1989, y aplicó indebidamente los cánones 1741 y 1742 del Código Civil.» 8.
Ahora, la Sala de Casación Civil, procedió entonces a emitir sentencia sustitutiva y, así, tras reseñar el contenido de la providencia impugnada del a quo así como la apelación, definió que en sede de instancia, se ocuparía únicamente del primer reparo al fallo de primer grado, porque el segundo se analizó en el recurso de casación, al descartarse la nulidad absoluta del contrato de donación decretada por el Tribunal y casar la providencia de segundo grado; luego, expuso aspectos relacionados con las generalidades sobre la nulidad "formal" de las escrituras públicas y acerca de la falta de comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación, como causal de nulidad formal de la escritura pública, para, finalmente, concluir: «6.
El caso concreto En el expediente quedó claro que en la escritura pública No. 2255 del 24 de junio de 2002, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, se relacionó, con su respectiva identificaciones y generales, la comparecencia de María Mercedes Álvarez Rengifo como donante, y la de María del Rosario y Norma Constanza Rengifo Álvarez como donatarias, las dos últimas representadas por la abogada María Nelly Santamaría Oviedo, quien aportó los respectivos poderes, debidamente protocolizados, en los cuales, se indicó, en común, que "el poder es especial, amplio y suficiente"; para que la mandataria, a nombre de las mandantes 'firme la escritura pública mediante la cual recibiré a título de donación de la nuda propiedad, el cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la calle 8' A No. 3790 ( ) de parte de la señora María Mercedes Álvarez de Rengifo"; destacándose, además, que la profesional "tiene las facultades de que trata el art. 70 del C. de P. C., en especial las de recibir, decidir, desistir, transigir, conciliar, expresamente la de firmar la escritura a que est(á) haciendo referencia y todas las demás necesarias para el cumplimiento del mandato que le otorg(a)".
Todo lo cual significa que, en realidad, en el instrumento se constató la presencia de todas las otorgantes, incluidas las donatarias, quienes acudieron a la notaría por intermedio de apoderada especial, circunstancia que, de entrada, descarta la existencia del vicio formal denunciado en la escritura que formalizó la donación de la nuda propiedad sobre el inmueble mencionado, efectuada por María Mercedes Álvarez de Rengifo a favor de María del Rosario y Norma Constanza Rengifo Álvarez.
Además, no es posible deducir la falta de comparecencia de las donatarias por la falta de una facultad expresa a su abogada para hacer la insinuación de la donación, porque de suyo se entiende que el mandato para suscribir el instrumento público que formaliza la donación, incluyó lo atinente a la insinuación, al destacarse en el poder especial que la abogada, entre sus facultades, tenía "todas las demás necesarias para el cumplimiento del mandato", y dentro de la categoría de necesario para una donación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, claro está, aflora el trámite para la autorización notarial y todo lo que ella apareja, más aún cuando, en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 1712 de 1989, si al tratarse "de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación".
Y es más, todavía dejando de lado la facultad a la mandataria para adelantar "todas las demás (gestiones) necesarias para el cumplimiento del mandato", el mandato conferido a la abogada la autorizaba para representar a las donatarias en la insinuación, toda vez que el artículo 2160 del Código Civil, propio de la disciplina del mandato, es indicativo de que "La recta ejecución del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios para los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo", y los medios para adquirir un bien por la vía de la donación corresponden, a efectuar la insinuación y llevar a escritura pública la correspondiente autorización notarial y el contrato de donación, todo lo anterior, sin olvidar, la prerrogativa de interpretar con laxitud las facultades concedidas al mandatario, como lo dispone el artículo 2174 ibídem. 7.
Conclusión Desestimada como quedó la única inconformidad que correspondía analizar, se confirmará la sentencia de primera instancia, y se condenará en costas de segunda instancia al apelante.» 9. Conforme con lo reseñado y transcrito en precedencia, para la Sala, en unidad de criterio con el A quo constitucional, en punto de la no concesión de las pretensiones del promotor en tutela para lograr la anulación de las escrituras públicas y del contrato de donación de marras, se encuentra que la decisión adoptada por el órgano de cierre en material civil se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia, casó la sentencia del Ad quem y confirmó la apelada emitida por el a quo ordinario, al concluir con claridad que conforme con la libertad probatoria podía establecerse ante el notario la prueba fehaciente en virtud de cualquier medio demostrativo el valor comercial del inmueble objeto de la donación. 10.
Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala resaltar que aun cuando puede haber divergencia en algunos aspectos con las sentencias que se aluden en la demanda como desconocidas por la misma Corporación, no en lo fundamental, esto es en la comprobación de la prueba fehaciente del valor comercial del bien, para determinar la satisfacción de las condiciones que establecen la validez de la donación, siendo en últimas, este el aspecto a decantar a través del recurso extraordinario.
Como tampoco le asiste razón al indicar que la decisión de la Sala demandada abre un boquete para que en cualquier caso se pueda confundir los avalúos comerciales con los catastrales en eventos en que deba demostrarse el valor de un bien inmueble, pues será en cada caso particular, donde se tendrá que analizar la aptitud de uno y otro conforme se destaca a partir de la sentencia CSJ SC de 16 de 2006, exp. 7593. 7.
Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11