República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75208 Javier Danilo Roldán Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11503-2014 Radicación n° 75208 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAVIER DANILO ROLDAN VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el apoderado judicial del señor Javier Danilo Roldán Velásquez, que el 25 de febrero de 2014, su representado fue capturado en el municipio de Sabanalarga, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, quedando a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, quien lo presentó en audiencia concentrada ante la Jueza Primera Promiscua Municipal con funciones de control de garantías de Baraona, ante la cual se desarrolló la legalización de la captura, la imputación de los cargos a los cuales se allanó su defendido y la imposición de medida de aseguramiento.
Las actuaciones fueron enviadas al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, donde se celebró la audiencia de verificación del allanamiento el día 08 de abril de 2014, que fue suspendida tras haberse encontrado que no estaba claro el tipo penal que había sido imputado por la Fiscalía. Para la parte accionante, la situación advertida por la Juez de conocimiento pone de presente que la medida de aseguramiento impuesta en contra de su representado no cumple con los requisitos de ley por cuanto no existe imputación alguna de la que pueda inferirse que el indiciado puede ser el autor o partícipe de la conducta que se investiga.
Afirma el actor que avistada esta situación, lo que debió ordenarse por parte de la accionada Juez Primera del Circuito de Sabanalarga, era devolver el expediente al Juez de Control de Garantías para que se rehicieran las audiencias concentradas y decretar la libertad de su prohijado judicial por el vencimiento de los términos de manera automática.
Agrega que al no saberse con certeza el delito imputado se impidió a la defensa elaborar su estrategia en el proceso penal, aunado al hecho de que el allanamiento a los cargos tampoco estuvo acompañado de la asesoría de un abogado de confianza sino de uno de oficio que fue negligente y permitió que se aceptaran los cargos por parte de su defendido.
Por todo ello, pretende que este Tribunal conceda la protección a los derechos fundamentales del señor Javier Danilo Roldán Velásquez, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de este y la remisión de las actuaciones al juez de control de garantías para que se rehagan las audiencias concentradas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto: 1. Al interior del proceso penal cuenta el accionante con la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garantías el restablecimiento de su libertad, de manera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.
Lo propio puede decirse sobre la audiencia de verificación del allanamiento, la cual aún no ha sido reanudada y en la que, aclara, la juez no declaró que la formulación de imputación hubiere sido irregular, sino que suspendió la vista para que la Fiscalía verificara el delito por el cual se formuló imputación, de manera que es ese el escenario propicio para que exponga los argumentos que a bien tenga frente al allanamiento. 3.
En suma, el actor cuenta con oportunidades para ventilar sus pretensiones dentro de la actuación, de manera que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en que si la juez de conocimiento encontró que no había claridad en la imputación formulada, debió devolver el expediente ante los jueces de garantías para que se rehicieran las audiencias preliminares; situación que dejaba automáticamente sin piso la medida de aseguramiento impuesta como que para la misma es requisito indispensable haberse formulado imputación. Expone que en el caso particular se reúnen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales al presentarse una flagrante vulneración de los derechos de su asistido, por lo cual se le debe restablecer el derecho a la libertad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la situación acaecida en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos efectuado por JAVIER DANILO ROLDÁN VELÁSQUEZ, la cual fue suspendida por la juez de conocimiento al evidenciar una falta de claridad en torno al delito imputado, para que el fiscal constatara lo pertinente con el registro de la audiencia de formulación respectiva.
A su juicio, tal circunstancia imponía que la actuación fuera devuelta al juez de control de garantías para ser enmendada, lo que a su vez suponía que no hubo formulación de imputación y ello, por su parte, implica dejar sin sustento la medida de aseguramiento impuesta, siendo así que depreca el restablecimiento de su libertad. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto. Así y como de manera más que acertada lo aseveró el a quo, en punto de la tesis según la cual se le debe restablecer el derecho a la libertad, deviene claro que la misma debe ventilarse ante el juez de control de garantías de conformidad con lo establecido en el artículo 154, numeral 8 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo y como quiera que la audiencia de verificación del allanamiento se encuentra en curso, toda vez que fue suspendida por el despacho, la misma se constituye en el escenario idóneo para que la defensa del actor exponga los argumentos que considere pertinentes en torno al proceso de asentimiento efectuado por éste, y en el evento en que lo decidido no consulte con sus intereses, podrá interponer los recursos de ley para procurar la revisión del asunto por parte de otros funcionarios.
En otras palabras, el libelista tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimir los aspectos que le generan reparos. 3.3.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto porque, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.4.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención de la parte actora de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a los temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, lo que deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.5.
La pretensión del memorialista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de las autoridades accionadas mediante la injerencia del juez constitucional, máxime cuando, repítase, cuenta con escenarios y herramientas judiciales para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9