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STP11502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1821 de 2016

CUI 11001020500020250103601 Radicado Nro. 146919 Impugnación EDUARDO ARIZA ARANGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11502-2025 Radicación N°. 146919 (Aprobación Acta No.177) Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO ARIZA ARANGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:1], que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «asociación sindical» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de julio de 2025. ] 2.

En la actuación se vinculó al Juzgado 14° Laboral del Circuito de Barranquilla, al Banco de la República y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado n°. 07001310501420230030700. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral en los siguientes términos: «Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, laboró para el Banco de la República desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 3 de enero de 2025 en el cargo de auxiliar administrativo en la sección de Servicios Corporativos de la sucursal de Barranquilla y que era parte de la junta directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica -Anebre como secretario de prensa y propaganda de la subdirectiva de dicha ciudad.

Indicó que la empresa solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a dicha prestación y que la mencionada administradora accedió a lo solicitado por el Banco de la República el 28 de julio de 2023, condicionado su ingreso en nómina al retiro del servicio.

Manifestó que el Banco de la República adelantó un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en su contra con fundamento en que ya le había sido reconocida la pensión de vejez, trámite que se identificó con el radicado No. 08-001-31-05-014-2023- 00307-01 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 27 de mayo de 2024 decretó el levantamiento del fuero sindical y le concedió al empleador el permiso para finalizar el contrato de trabajo «al considerar que por el régimen jurídico que gobierna a los colaboradores del Banco de la República no es posible la aplicación de la edad de retiro forzoso» Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que presentó en sentencia de 29 de noviembre de 2024 confirmó la autorización para despedirlo y adicionó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar al Banco de la República «informar por escrito a COLPENSIONES con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, para llevar a cabo el retiro del servicio del trabajador».

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024, toda vez que «desconoció la normatividad propia que rige a los servidores del Banco de la República, que si bien los vincula al CST no desconoce su condición de Servidores Públicos» y, en ese sentido, el Colegiado debió aplicar la Ley 1821 de 2016 en lo atinente a la edad de retiro forzoso para servidores públicos que cumplen funciones públicas.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de mayo 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, toda vez que el proveído de la autoridad acusada derivó de un enfoque jurídico respetable.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la sentencia, EDUARDO ARIZA ARANGO solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: Se desconoció su calidad de servidor público. Se incurrió en un yerro al no aplicar la Ley 1821 de 2016. El Banco de la República con anterioridad ha aplicado dichas preceptivas, no solo al emplear el régimen disciplinario único, sino al exigir la declaración juramentada de bienes de servidores públicos.

En ese contexto, se desconoció la normatividad propia que rige a los servidores del Banco de la República, que si bien los vincula al Código Sustantivo de Trabajo no desconoce su condición de Servidores Público» y, en ese sentido, se debió aplicar la Ley 1821 de 2016 en lo atinente a la edad de retiro forzoso para servidores públicos que cumplen funciones públicas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.

En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 11. Como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se entrará a analizar si se configuran los específicos. -. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, el Banco de la República solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez del accionante, por lo que la administradora accedió, pero condicionó su ingreso en nómina al retiro del servicio del actor. 12.

Por lo anterior, el Banco promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a ARIZA ARANGO, con fundamento en que le había sido reconocida la pensión de vejez. El asunto le correspondió al Juzgado 14° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia del 27 de mayo de 2024 accedió a lo pretendido, al estimar que «por el régimen jurídico que gobierna a los colaboradores del Banco de la República no es posible la aplicación de la edad de retiro forzoso». 13.

Dicha determinación fue apelada por el demandado, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024. confirmó el fallo, no obstante, adicionarlo en el sentido de que la demandante debía informar por escrito a Colpensiones con una antelación no menor a 3 meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral de su empleado. 14.

Ahora, el actor interpone la acción de tutela al estimar lesionados sus derechos fundamentales porque la decisión de segunda instancia desconoció la normativa propia que rige a los servidores del Banco de la República, esto es, la Ley 1821 de 2016; por ende, se debió considerar para su despido la edad de retiro forzoso. 15. Lo discutido por el accionante fue materia de estudio en primera instancia por el homólogo laboral.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente trajo a colación la sentencia C-426 de 2020 de Corte Constitucional, donde se concluyó que a los servidores públicos de Banco de la República no le era aplicable el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016; en tanto, ellos tenían su propio régimen legal especial. 18. Así, consideró que aunque el demandando era servidor público, al hacer parte de un régimen jurídico especial que la misma Constitución Política autorizó, estos se regían por el Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, no era aplicable la edad de retiro forzoso que trata la Ley 1821 de 2016, y por ende, el Banco de la República no estaba obligado a esperar a que el trabajador cumpliera los 70 años para su desvinculación. 23. En este orden, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar un defecto específico, toda vez que resolvió el caso concreto conforme a las normas y jurisprudencia que regían el asunto de intereses, determinación que no resulta arbitraria o caprichosa, al contrario, resultó razonable conforme a los argumentos ofrecidos en su decisión. 25.

Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener el accionante 26. De ese modo, como postuló la sentencia de primer grado, es evidente que no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.

Y que el hecho de que el accionante no comparta el criterio del colegiado, no invalida necesariamente su actuación y mucho menos, la hace susceptible de ser modificada vía tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16