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STP11502-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93010 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11502-2017 Radicación N° 93010 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO JAIMES ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades ambas con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor CARLOS ALBERTO JAIMES ÁLVAREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario Carcelario Metropolitano de Cúcuta, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, solicitando se hiciera “ seguimiento a mi situación familiar ”.

Para soportar la petición puso de presente que sus cuatro hijos menores de edad se los quitaron a su esposa con base en la denuncia que instauró su hermana -CRUZ MARINA JAIMES- en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de adueñarse de la casa que dejaron sus abuelos al fallecer, a pesar que a los niños les asiste un mejor derecho.

Agregó que independientemente que se encontrara detenido siempre ha propendido por brindar ayuda a su núcleo familiar. Situación que solicitó fuera dada a conocer al “Juez Segundo de Ejecución de Penas ya que yo le solicite la domiciliaria”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído fechado 16 de mayo del año en curso, admitió la demanda y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el demandante en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que vigila la pena de 144 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga, que lo encontró responsable del delito de extorsión. Manifestó que en proveído fechado 14 de marzo de 2017, dispuso recaudar elementos de juicio que le permitieran inferir que el señor CARLOS ALBERTO JAIMES ÁLVAREZ comporta la condición de padre cabeza de familia, en aras de concederle la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar visita social al domicilio del actor, en aras de determinar si existía un abandono de sus hijos, teniendo en cuenta su ausencia del seno familiar.

Por lo anterior consideró que no le había vulnerado a la parte actora derecho fundamental alguno, máxime cuando la circunstancia que dio origen a la acción de tutela no recaía en responsabilidad de ese despacho judicial. 3. El Coronel HERMES JAVIER BARRERA BLANCO Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta, solicitó fuera desvinculado del presente trámite constitucional por considerar que respecto a los hechos y pretensiones alegados por el demandante, ajustó su proceder a la Constitución y la Ley.

Lo anterior si se tenía en cuenta que frente a la llamada de la ciudadanía denunciando que cuatro niños se encontraban en estado de abandono por parte de su progenitora, uniformados del Grupo Protección Infancia y Adolescencia – GINAD, hicieron presencia en la Calle 6A No. 13-49 Barrio La Loma de Bolívar, e hicieron contacto con la señora CARMEN JANNET SORIANO MEDINA, madre de los niños presuntamente afectados, quien informó que éstos se alimentaban en el comedor del Colegio Padre Rafael García en donde estudian, que ella no trabaja y el padre de los menores estaba privado de la libertad.

Agregó que: “Durante el procedimiento de protección infantil, la señora identificada como CRUZ MARINA JAIMES, comentó a los uniformados que presuntamente la señora CARMEN JANNET SORIANO MEDINA, (madre de los niños y niñas) le habrían buscado y presentado varias oportunidades de trabajo las cuales habría rechazado. Al indagar con los vecinos del sector sobre las condiciones de los niños y niñas, éstos comentaron a los policiales que ellos eran quienes les brindarían los alimentos cuando no los tienen en el centro educativo y así mismo señalaron que podrían durar hasta dos y tres días sin probar alimento.

Conforme a la información recolectada en el caso, lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006 ‘Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia’, personal del Grupo Protección Infancia y Adolescencia (GINAD) de la Policía Metropolitana de Cúcuta, en cumplimiento de las normas y su condición de ente conector entre los niños, niñas y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), procedió a trasladar a los cuatro niños y niñas junto con su progenitora CARMEN JANNET SORIANO MEDINA, hasta las instalaciones del Centro Zonal Uno del ICBF, para que de acuerdo a las competencias de esa entidad, se adelantara el proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos constitucionales, procedimiento institucional que quedó plasmado en la comunicación oficial Nº S-2017-048345/SEPRO GINAD -29.25 del 04/05/2017 y el registro con fecha 04/05/2017 realizado en la página 436 del libro de anotaciones.

(Anexo 01 y 02). A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. 4. La doctora MARÍA PIEDAD VIVAS PARADA, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander, Centro Zonal Cúcuta Uno, puso de presente que los hijos del accionante habían sido puestos a su disposición por la Policía Nacional, que mediante auto fechado 16 de mayo de 2017 se profirió auto de apertura de investigación administrativa y al encontrar vulnerados los derechos a la protección integral, vida, calidad de vida y un ambiente sano, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1098 de 2006, se ordenó la medida de protección de ubicación en medio familiar hogar sustituto.

Señaló que por el momento no era recomendable que los menores regresaran a su seno familiar, debido a que la señora CARMEN JANETH SORIANO MEDINA “no cuenta con condiciones socio-económicas, laborales y ha sido negligente en el cuidado y protección para con sus menores hijos; razón por la cual debe realizarse esta investigación con el fin de restablecer los derechos y adoptar la decisión más favorable en atención al principio del interés superior de los niños niñas y adolescentes”.

Dentro de la documentación aportada a este trámite constitucional aparece el oficio fechado 22 de mayo del año en curso, dirigido al centro de reclusión donde se encuentra detenido el señor CARLOS ALBERTO JAIMES ÁLVAREZ, por medio del cual, luego de hacer referencia a la disposición relativa al carácter transitorio de la medida que se decreta en el procedimiento de restablecimiento de derechos que cursa actualmente, le informó que respecto a la solicitud dirigida a que sus hijos regresaran con su progenitora y su familia nuclear: “…no sería procedente modificarla o suspenderla toda vez que en fin de brindar a los niños la atención y cuidados indispensables para su desarrollo integral, y al constatarse la veracidad de la denuncia interpuesta, por motivos de negligencia en la situación alimenticia precaria que tienen los niños, toda vez que están bajos de peso y talla para la edad que cada uno posee, lo que configura una amenaza a su derecho de calidad de vida y los alimentos.

Igualmente se constató que se encuentran afiliados a una entidad prestadora de salud en otra ciudad y no se ha hecho el debido traslado de estos, lo que constituye amenazas a su derecho a la salud”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo dictado el 31 de mayo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió declarar improcedente el amparo solicitado. Lo anterior porque como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF adelantaba proceso administrativo de restablecimiento de derechos constitucionales a favor de los hijos del accionante, consideró que contaba con otros medios de defensa judicial al interior del mismo para hacer efectivos los derechos que pretende proteja el juez de tutela, máxime cuando las accionadas señalaron no haber recibido ninguna solicitud del demandante, previo a recurrir a este trámite constitucional.

Respecto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tampoco encontró acto arbitrario o injusto que ameritara su intervención. 5. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor CARLOS ALBERTO JAIMES ÁLVAREZ lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio confirmará el fallo impugnado toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAIMES ÁLVAREZ, no logra demostrar de qué manera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades ambas con sede en Cúcuta, le hayan vulnerado a él o a sus descendientes derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela, máxime cuando lo que pretende el accionante es que se le haga un seguimiento “a mi situación familiar ”, la cual solicitó fuera dada a conocer “ al Juez Segundo de Ejecución de Penas ya que yo solicite la domiciliaria”. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene que del escrito de tutela se infiere que tiene conocimiento del comunicación enviada el 22 de mayo de 2017, suscrita por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander, Centro Zonal Cúcuta Uno, por medio del cual le puso de presente que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia, procedió a adelantar actuación administrativa de restablecimiento de derechos de los niños, debido al estado en que se encontraban sus hijos menores de edad.

Además, en razón a que en el referido trámite como medida provisional se dispuso la ubicación de los infantes en hogar sustituto, le indicó que por el momento no era procedente modificarla o suspenderla, esto es, regresarlos con su progenitora, al estar demostrada “ la negligencia en la situación alimentaria precaria que tienen los niños toda vez que están bajos de peso y talla para la edad que cada uno posee ”. 6.

En este punto se precisa que, sin desconocer los derechos que le puedan asistir a los padres respecto de los niños, lo cierto es que del estudio del acervo probatorio, en principio, considera la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley, esto es, está cumpliendo con su función de fortalecimiento de la familia y cuidado de niños y niñas, lo cual guarda armonía con el interés superior del menor que establece la obligación de buscar una protección integral y adoptar las medidas que aumenten su bienestar, tomando en cuenta cada menor y cada caso. 7.

En cuanto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, es el mismo demandante quien de igual manera reconoce que para tomar una decisión de fondo frente a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, se debe adelantar el respectivo procedimiento en aras de establecer si cumple o no con las exigencias de ley para que se acceda a su pretensión, pues no de otra manera hubiera señalado en la demanda de tutela que la situación por la que atraviesa su núcleo “familiar ” fuera dada a conocer a la autoridad competente para los fines legales pertinentes. 8.

A lo anterior se suma que el titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en proveído fechado 14 de marzo del año en curso dispuso recaudar los elementos de juicio que le permitan inferir que el señor CARLOS ALBERTO JAIMES ÁLVAREZ cumple con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002 y de esa manera determinar si el sentenciado tiene derecho o no a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión que en últimas se tome, es susceptible de los recursos de ley. 9.

Entonces, al no advertir la Sala que las autoridades accionadas hubieran por acción u omisión quebrantado derecho fundamental alguno al aquí accionante, no tiene otra opción que avalar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14