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STP11502-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11502-2014 Radicación No. 75508 Acta No. 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por JHON JAVIER CALLE MONTOYA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Ibagué, Tolima. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, condenó a JHON JAVIER CALLE MONTOYA a la pena principal de trescientos ocho (308) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sentencia que si bien fue objeto del recurso de apelación, también lo es que el 21 de noviembre de esa misma anualidad fue declarado desierto. 2.

El 5 de marzo de 2013, el sentenciado con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitó se le concediera la rebaja de pena del 10% de la pena impuesta. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en auto interlocutorio fechado 30 de julio de 2013 negó la petición, porque para cuando entró en vigencia la norma soporte de su pretensión, no estaba privado de la libertad y la sentencia condenatoria proferida en su contra no estaba ejecutoriada. 4.

El interesado recurrió la anterior decisión y solicitó su revocatoria, al considerar que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se le concediera la rebaja de pena a que dijo tener derecho, máxime cuando lo que se debía tener en cuenta era la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 28 de marzo de 2004. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, así como su vigencia en el tiempo, el 9 de julio de 2014 la confirmó, no sin antes señalar que: “…los presupuestos que exige la norma no se satisfacen en el caso concreto por cuanto el señor CALLE MONTOYA, al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 ni siquiera había sido condenado; incluso, véase como a folio 176 obra acta de derechos del capturado suscrita el 6 de enero de 2011, la cual demuestra que es desde tal fecha que el penado se encuentra privado de la libertad por el proceso en que fue luego condenado, sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, el día 21 de octubre de 2011”. 6.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, JHON JAVIER CALLE MONTOYA acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, insistiendo en que contrario a lo señalado por los despachos judiciales, se le debe conceder la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JHON JAVIER CALLE MONTOYA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-625/00), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por JHON JAVIER CALLE MONTOYA. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuestos para su aplicación que las “ personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, los cuales no acreditó el aquí accionante, porque tal como lo puso de presente la Corporación Judicial accionada, fue privado de la libertad el 6 de enero de 2011 y el fallo dictado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedó ejecutoriado después del 21 de noviembre de 2011, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada. 7.

A lo anterior se suma que cuando JHON JAVIER CALLE MONTOYA, elevó la petición, esto es, el 5 de marzo de 2013, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constituciona l”.

(C.C. T-389/09). 8. De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin tener en cuenta las previsiones allí establecidas y a pesar de haber sido expulsado del ordenamiento jurídico, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JHON JAVIER CALLE MONTOYA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11