Radicación No. 93248 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11501-2017 Radicación n.° 93248 Acta n.° 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, contra el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila el cumplimento de la pena de 402 meses de prisión impuesta a WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el sustituto de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38G del Código Penal, pedimento que fue negado en providencia del 23 de diciembre de 2016 al no encontrar satisfecho el requisito objetivo que consagra la norma en cita. Reforzó la negativa de la concesión, a partir de la prohibición expresa contenida en el artículo 38G, con respecto a aquellas personas condenadas por delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Inconforme con tal determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2017. Agotado el trámite anterior, WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria que con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 invocó, se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad -entre otros-.
En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho toda vez que desconocieron que en la actualidad ha descontado algo más de la mitad de la pena impuesta, además de presentar una conducta que ha sido calificada de ejemplar al interior del penal, esto es, ha cumplido con el proceso de resocialización que lo hace acreedor del beneficio impetrado.
Por lo demás, advierte que el juicio de valoración que corresponde realizar debe limitarse a su conducta al interior del centro penitenciario “ y no respecto a la conducta por la fecha de los hechos ”, conforme lo ordena la sentencia T-718 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud, se emitan las órdenes del caso.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, a las que se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal se remite al contenido de la providencia reprobada, a la vez que se opone a las pretensiones del actor.
De otra parte, indica que la sentencia invocada por el actor abordó un asunto diferente - redención de pena - al aquí planteado. Aporta copia de la providencia cuestionada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el sentenciado cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor a tal beneficio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad que se consideró más favorable a los intereses del sentenciado y con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor, luego de analizar la norma invocada por el peticionario - artículo 38G del Código Penal -, concluyeron que en este caso opera la prohibición para la concesión del beneficio, toda vez que dicho artículo tomó entre los delitos incompatibles aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario se consideró el tránsito legislativo que ha tenido el tema de la prisión domiciliaria y sus requisitos para determinar la norma más favorable al condenado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por lo demás, habrá de destacarse que los despachos judiciales accionados expusieron detalladamente las razones por las que, en observancia del principio de favorabilidad, acudieron a la aplicación integral de la norma, esto es, atendiendo las exclusiones expresas consagradas en dicho ordenamiento frente al delito por el cual resultó condenado el aquí accionante, por manera que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se advierte ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILMAN RAMÍREZ MOSQUERA, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2