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STP11501-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11501-2014 Radicación n° 75191 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NELSON SANTOS MURILLO ORTIZ, respecto del fallo proferido el 18 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. En breve escrito afirma el actor que el Juzgado que actualmente vigila la sanción impuesta no accedió a decretar la acumulación de los procesos números 2011-021127 y 2011-80246 deprecada en su momento, lo cual constituye un claro desconocimiento de los precedentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el tema, lo mismo que los artículos 470 del Código de Procedimiento Penal que prevé dicha figura y 229 y 230 de la Norma Superior. 2.

Señala que la acumulación constituye un derecho y no está sujeta a la discrecionalidad del juez, según lo indicado por el órgano de cierre, luego no entiende por qué el Juzgado ha emitido decisiones favorables a otros compañeros de celda y a él le niega la oportunidad “de justicia restaurativa y proporcionalidad de pena”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por cuanto no resulta procedente revisar por esta vía las decisiones adoptadas por el juzgado demandado en autos del 24 de julio y 2 de octubre de 2013, en virtud de las cuales no accedió a la acumulación jurídica de penas, toda vez que Murillo Ortiz no interpuso recurso alguno en contra de las mismas, de modo que no puede ahora pretender subsanar dicha omisión. En consecuencia, al no haber agotado los medios ordinarios de defensa, estadio idóneo para poner en conocimiento su inconformidad con dichas determinaciones, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, máxime si no se advierte la posible causación de un perjuicio irremediable

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso que la tutela se hace procedente contra providencia judiciales cuando se menoscaban derechos fundamentales, y el hecho de no haber agotado el recurso ordinario no significa que quede huérfano de la protección, toda vez que estimó que no eran idóneos y eficaces, ya que la apelación pasa al mismo juez que lo condenó y no al Tribunal. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Nelson Santos Murillo Ortiz deprecó la acumulación jurídica de penas, petición negada por el Juzgado que actualmente vigila la sanción mediante proveído del 24 de julio de 2013, en atención a que uno de los delitos fue cometido mientas se encontraba en prisión domiciliaria, y en auto de sustanciación del 2 de octubre siguiente, ante nueva solicitud allegada por el procesado, al no evidenciarse la existencia de nuevas circunstancias que ameritaran el estudio del tema, se estuvo a lo resuelto en la precitada decisión, contra el cual no interpuso ningún recurso. 4.1.

Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2.

Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7