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STP11500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado No. 11001020400020250165200 Número interno 147012 Tutela primera instancia YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11500-2025 Radicación nº 147012 Aprobado según acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al interior del trámite constitucional con radicado No. 54518310900220250004501. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pamplona, la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 54518310900220250004501. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente se advierte lo siguiente:

3.1. YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA interpuso acción de tutela en contra de la UARIV en la que solicitó ser reconocido e inscrito como víctima y obtener respuesta a una petición que elevó ante dicha entidad. 3.2. El asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pamplona, autoridad que en sentencia del 16 de mayo de 2025, tuteló el derecho de petición; en consecuencia, le ordenó a la UARIV responder la postulación presentada por el accionante.

Le negó la protección de los demás derechos fundamentales invocados; decisión impugnada por el actor, pues consideró que el juez constitucional debía pronunciarse además respecto su reconocimiento como víctima. 3.3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y amparó adicionalmente el derecho al debido proceso administrativo, por lo que le ordenó a la UARIV realizar un nuevo estudio de la solicitud de inclusión al Registro Único de Víctimas -RUV- elevada por el accionante. 3.4.

Ahora, acude nuevamente YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA al amparo constitucional, al estimar que si bien se le tutelaron algunos derechos fundamentales, lo cierto es que el Tribunal Superior de Pamplona omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones invocadas, pues no ordenó su reconocimiento como víctima; lo cual transgrede sus garantías, en tanto la orden de “reestudio” permite nuevamente a la UARIV un margen de discrecionalidad que podría dejarlo en la negativa de inclusión. 3.5.

Por lo anterior, solicitó el actor dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de junio de 2025; y, en su lugar emitir una nueva decisión en la que se ordene; i) se le reconozca como víctima del conflicto e inscribirlo en el Registro Único de Víctimas; ii) se le garantice acceso a las medidas de atención, reparación y ayuda humanitaria, iii) emitir un acto administrativo motivado que formalice su inclusión en el RUV; iv) ordenar medidas de satisfacción y no repetición, así como que se le presenten disculpas por parte de la UARIV; v) remitir copias de la presente actuación a órganos de control; y, vi) adoptar las medidas de protección que se estimen pertinente. 3.6.

El 15 de julio de 2025, el accionante allegó memorial informando que la UARIV lo reconoció como víctima del conflicto armado; sin embargo, no ha emitido acto administrativo que ordene la indemnización, ni ha definido un cronograma para su ejecución, por lo que solicitó adicionalmente que se ordene «La inclusión inmediata del accionante en el cronograma de pago de la indemnización administrativa correspondiente», «La priorización de dicho pago, en virtud de la revictimización prolongada, la condición de infancia al momento de la desaparición de mi padre y el daño continuado.» y «Que se remita copia de esta petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), como autoridad responsable del cumplimiento».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 11 de julio 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, allegó el link del expediente constitucional 54518310900220250004501. 4.2.

El apoderado judicial de la UARIV indicó que de conformidad a la orden judicial impartida el 27 de junio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, emitió respuesta de fondo a la solicitud del accionante, pues fue reconocido como víctima por la desaparición forzada de su padre, motivo por el que se le incluyó en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

De otra parte, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida en contra el Tribunal de Pamplona. 4.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Pamplona, solicitó tener en cuenta las actuaciones desplegadas por el despacho en la acción de tutela de primera instancia 54518310900220250004500. 4.4.

Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dijo que en efecto le correspondió conocer de la acción de tutela en segunda instancia presentada por el accionante, la cual falló el 27 de junio de 2025, previo examen de los elementos fácticos y suasorios incorporados en la causa. - Resaltó que no se encuentran configurados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la viabilidad de la tutela contra fallos de la misma naturaleza, tales como que exista fraude o que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de fraus omnia corrumpti. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, sostiene que el fallo de tutela emitido el 27de junio de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues no se pronunció respecto a la protección de esa prerrogativa, solamente frente al debido proceso administrativo. 8.2.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 8.3.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 8.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 8.5.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 8.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 8.7.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes. 8.8. Descendiendo al caso en estudio, aunque YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, ataca el fallo constitucional proferido el 27 de junio 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta la citada Corporación para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó. 8.9.

Esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 8.9.1.

En el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 8.9.2.

Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda en consecuencia el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 9. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. 10.

Con todo eso, dicho sea de paso advertir que la UARIV ya reconoció al actor como víctima del conflicto armado a través de Resolución n°. 2014-613420RRO del 4 de julio de 2025 en el que resolvió entre otros: «ARTÍCULO SEGUNDO: INCLUIR en el Registro Único de Víctimas –RUV a la señora BLANCA LIGIA ANAYA ISIDRO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 60258136 junto con YOVANNY ENRIQUEDUARTE ANAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 1090408905 Y RECONOCER por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA quien fue víctima directa el señor PLINIO ENRIQUE DUARTE LEON quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 88155371 conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución». 11.

Finalmente, la Sala no puede hacer pronunciamiento sobre lo solicitado en el memorial allegado el 15 de julio de 2025, pues de lo contrario vulneraría el derecho de contradicción, en tanto, los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de referirse a esos puntos, y adicionalmente, tampoco acreditó el libelista que haya elevado petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que postule lo que pretende por esta vía En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12