Rad. 105668 María Ligia Castro Zapata Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11500-2019 Radicación n.° 105668 (Aprobación Acta No.203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de junio de 2019, que amparó los derechos de la ciudadana María Ligia Castro Zapata.
La acción de tutela fue formulada contra la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, el Departamento de Policía de Guainía y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 92 a 94, cuaderno 1.] Del confuso escrito de tutela, se extrae que María Ligia Castro Zapata, indicó que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adelanta investigación por denuncia que instauró por el delito de desplazamiento forzado.
Adujo que por la instrucción de la aludida Fiscalía, el nueve (9) de diciembre del dos mil dieciséis (2016); se desplazó de Bogotá hasta Inírida – Guainía, a efecto de contactar al servidor Héctor Fabio Villarraga González, “patrullero” de la seccional de Investigación Judicial –Sijin, encargado de adelantar investigación por su denuncia. Indicó que, programó cita con el aludido patrullero en veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016); sin embargo, debido a que ese día no contestaba sus llamadas se dirigió a su oficina y aquel le manifestó que no respondía porque “con esta flechita de celular aquí es muy difícil que entren las llamadas… sonriendo, va a tocar (SIC) que me regale uno de alta gama”.
Adujo que en dicha fecha, el patrullero le recibió entrevista e igualmente, adujo iba a citar a Jorge Antonio Ramírez Romero, quien presuntamente invadió su inmueble, para llegar a un acuerdo y en contraprestación, ella se comprometió a regalarle un celular con la condición que se lo entregaba cuando “arreglara su problema con las tierras”.
Señaló que, dicho patrullero programó la reunión con el “invasor” el veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis (2016), empero, no la convocó, por lo que acudió a su oficina y los sorprendió reunidos, por lo que el servidor con disgusto le indicó que esperara afuera y luego, le comunicó, que Rodríguez Moreno “no quería hablar”. Adujó que el dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011), el Gerente de la oficina del INCODER en Inírida la citó junto a Jorge Antonio Rodríguez Romero, pero aquel también se rehusó a dialogar.
Agregó que, el Incoder de Guainía en resolución 462 de 2006, adjudicó a Jorge Antonio Rodríguez Romero un terreno que colinda con su predio y luego en Resolución 025 del 2010, le adjudicó el inmueble de su propiedad que había sido invadida por aquel; situación que permitió que aquel evadiera las diligencias de desalojo efectuadas por el Comando de Policía de Guainía que a su vez, eran solicitados por las “personerías de Soacha e Inírida”.
Agregó que, en la personería de Inírida trabaja el yerno de Jorge Antonio Rodríguez Romero y tal entidad no intervino en su caso, pues remitió la “denuncia” por desplazamiento Forzado a Asuntos Disciplinarios de Incoder en Bogotá. Señaló que la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio no adelanta investigación por los aludidos hechos, sino únicamente por los del “2017”.
Por lo anterior, solicito al Juez Constitucional ordenar que se imparta celeridad a la investigación penal, a efecto de evitar que Jorge Antonio Rodríguez Romero lotee y venda su predio; adicionalmente, disponer el desalojo de su propiedad, dejar sin efecto la resolución 025 de 2010 e inscribirla como legitima propietaria en la matrícula inmobiliaria.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 13 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó el derecho fundamental al debido proceso de María Ligia Castro Zapata, al constatar que la Fiscalía no ha tramitado con celeridad la denuncia formulada por el delito de desplazamiento forzado y que se desconocen las resultas de la queja disciplinaria que presentó ante la Procuraduría General de la Nación contra varios funcionarios del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, la cual fue remitida por competencia a esa entidad.
Por este motivo resolvió: Segundo. Ordenar al Comandante del Departamento de Policía del Guainía que adopte las medidas correspondientes, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se cumpla la orden de policía judicial emitida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados [sic] de Villavicencio.
Tercero. Ordenar al Director de la Agencia Nacional de tierras que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, con base en la información brindada por la Procuraduría Regional de Guainía, localice la queja instaurada por la accionante y le informe sobre el trámite que se impartió y el estado actual, según los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Instar a la Fiscalía Segunda delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados [sic] de Villavicencio, para que proceda con celeridad en la indagación radicado 50001 60 00 567 2016 00069 00, por las razones expuestas. //… (Negrillas fuera del texto original).
LA IMPUGNACIÓN El 18 de junio de 2019, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de impugnación solicitando que se revoque la orden de tutela emitida en su contra, porque carece de legitimación para investigar a los funcionarios del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder.[footnoteRef:2] [2: Folio 129 a 131, cuaderno 1.] Por otra parte, el 10 de julio siguiente, la ciudadana María Ligia Castro Zapata presentó un memorial oponiéndose a la solicitud de la autoridad impugnante.
Luego de insistir en los hechos con base en los cuales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, considera que sí debe mantenerse el amparo porque esa autoridad reconoció que ha incurrido en mora para resolver la revocatoria directa de la Resolución 025 de 2010 que en su momento presentó. En lo que concierne al recurso de alzada, la accionante reconoció que en su momento recibió el oficio PRG No. 2245 mediante el cual la Procuraduría Regional Guainía le informó que en cumplimiento del auto de 17 de noviembre de 2011, se había remitido al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder la indagación preliminar 2011-35872.[footnoteRef:3] [3: Folios 7 y ss., cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la queja disciplinaria formulada por la accionante contra varios funcionarios del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, lo procedente es confirmar el amparo concedido respecto de la Agencia Nacional de Tierras.
Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que no es posible mantener la orden de tutela impartida en relación con la queja disciplinaria presentada por la accionante. 1. Por una parte, porque ello conllevaría el desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar a su favor su propia culpa», pues la accionante no justificó porqué acudió a este mecanismo constitucional luego de que han transcurrido más de siete años desde que la Procuraduría Regional del Guainía profirió el auto de 27 de noviembre de 2011, mediante el cual remitió las diligencias por competencia al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder.
Es así como la Sala no puede pasar por alto que la ciudadana María Ligia Castro Zapata al admitir que oportunamente le fue informado por la Procuraduría Regional de Guainía que las diligencias disciplinarias fueron remitidas por competencia[footnoteRef:4], también reconoció que se le respetó y garantizó el ejercicio de las facultades que le asistían en su condición de quejosa. [4: Folio 16, cuaderno 2.] En ese sentido, para que su solicitud de amparo procediera frente a este asunto, la accionante ha debido acreditar que ejerció diligentemente las facultades que le fueron reconocidas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: Artículo 90.
Facultades de los sujetos procesales.… … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Textual).
En esta sede constitucional no es admisible que la accionante haya dejado transcurrir casi ocho años para censurar el trámite que fue adelantado en relación con la queja disciplinaria que interpuso el 17 de febrero de 2011, más cuando no presentó ninguna justificación para su inactividad. 2. Por otra parte, aun si se flexibilizaran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en atención a que la accionante pudo ser víctima del delito de desplazamiento forzado, la Sala constata que el amparo también resultaría insostenible porque operó la tercera circunstancia decantada por la jurisprudencia que da lugar a la carencia actual de objeto y, por tanto, la orden impartida frente a la Agencia Nacional de Tierras no sería posible de llevar a cabo.
En primer lugar, porque mediante el Decreto 2365 de 2015 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones», se dispuso que la acción disciplinaria quedaría en cabeza del liquidador de esa entidad, con lo cual se constata que la autoridad impugnante no tendría legitimación en la causa por activa para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En segundo lugar, porque no puede pasarse por alto que en tanto la queja de la ciudadana María Ligia Castro Zapata estaba fundamentada en presuntas irregularidades cometidas entre los años 2006 y 2010, en relación con esos hechos ya operó el término de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.[footnoteRef:5] [5: Para aquellos hechos ocurridos con anterioridad al 12 de julio de 2011: «Artículo 30.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. //…//Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. // Parágrafo.
Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.». Para aquellos hechos ocurridos luego del 12 de julio de 2011: «Artículo 30. [Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011] Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. // La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.] Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(Textual). En ese sentido, cualquier orden encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en el marco de las diligencias disciplinarias originadas en la queja que presentó, sería imposible de llevar a cabo por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Por estos motivos, la Sala procederá a modificar el fallo de tutela impugnado, revocando el amparo concedido contra la Agencia Nacional de Tierras. 3.
Finalmente, no hay lugar a pronunciarse sobre el trámite dado a la revocatoria directa de la Resolución 025 de 2010 proferida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, porque se trata de hecho que la accionante no puso de presente en su solicitud de amparo inicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo en relación con la Agencia Nacional de Tierras, por las razones anotadas en precedencia, y CONFIRMAR en todo lo demás esa providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11