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STP11500-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92941 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11500-2017 Radicación No. 92941 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora LIA MARGARITA RAMOS VERGARA, representante legal del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” Bolívar, frente a la sentencia proferida el 11 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y “el acceso a las víctimas a la administración de justicia”. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que el 25 de febrero de 2016, ante la Alcaldía municipal de El Guamo, Bolívar, se radicó escrito relativo de pliego de peticiones propuesto por Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo”, sin que en los términos de ley se hubiere iniciado etapa de arreglo directo, la Coordinadora Grupo Resolución de Conflicto – Conciliación de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, mediante auto fechado 24 de junio de 2016 dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionatorio y formular cargos contra la citada entidad territorial, representada legalmente por la señora LUZ MARINA MERCADO VILLALBA, por la presunta vulneración al derecho de asociación sindical previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 354, numeral 2º literal c) del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, dispuso que “como quiera de que el asunto en cuestión por su importancia y por la naturaleza del querellado público, se le impulsara copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue, si es que así lo consideran pertinente”. 2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 54 Seccional de El Carmen, Bolívar, que el 27 de septiembre de 2016 por considerar que los hechos denunciados constituían una presunta violación de los derechos de reunión y asociación, el cual se encontraba previsto en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 como delito querellable, resultando necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, para que de ser procedente diera inicio a la acción penal. 3.

La Fiscalía 7ª Local de San Juan de Nepomuceno, a la que le fue repartido el expediente, citó en varias oportunidades a las partes -Alcaldía Municipal de El Guamo Bolívar y Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” (presunta víctima), a audiencia de conciliación, la que solo se pudo llevarse a cabo el 30 de enero de 217, con resultados negativos, debido a que no existió ánimo conciliatorio entre las mismas. 4.

Finalmente la autoridad competente, el 31 de enero del año que avanza ordenó el archivo de las diligencias, porque como los hechos objeto de la investigación habían sido puestos en conocimiento por la Coordinadora Grupo Resolución de Conflicto – Conciliación de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, por la presunta conducta punible del delito de violación de los derechos de reunión y asociación, contemplado en el artículo 200 del Código Penal, “siendo que para que se dé trámite a investigación por este delito, se requiere querella presentada directamente por presunta víctima”.

Situación está última que no ocurrió. 5. La anterior decisión fue notificada mediante comunicaciones fechadas 02 de febrero de 2017, a todos los interesados, incluido el Ministerio Público. A solicitud de la apoderada de Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” se le entregó copia de la orden archivo. 6. El 21 de abril de 2017, se envió a la Fiscalía 7ª Local de San Juan Nepomuceno, copia del auto fechado 08 de noviembre de 2016, por medio del cual la Coordinadora Grupo Resolución de Conflicto – Conciliación de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionatorio y formular cargos contra el representante de la Alcaldía Municipal de El Guamo, por hechos ocurridos el 25 de febrero de esta última anualidad.

Documentación que fue anexada al expediente relativo a la orden de archivo ordenado el pasado 31 de enero, teniendo en cuenta que se trataba de los mismos actos antes denunciados. 7. Inconforme con la decisión de orden de archivo referenciada, la señora LIA MARGARITA RAMOS VERGARA, representante legal del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” Bolívar, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y “el acceso a las víctimas a la administración de justicia”.

Lo anterior por considerar que como la autoridad accionada “no tenía claridad de los hechos y no debió realizar el archivo de la investigación penal ”. Además, la conducta punible endilgada a la Alcaldesa del Municipio de El Guamo es de tracto sucesivo y lo seguía cometiendo, tanto así que el 08 de noviembre de 2016 el Inspector del Ministerio de Trabajo “corrige y emite un nuevo auto donde formulan cargos haciendo corrección de los cargos del mes de junio de 2016 y notificando a la Alcaldesa Municipal con fecha 24 de febrero de 2017, entonces estamos frente a unas conductas que se cometen reiterativas por parte de la Alcaldesa”.

Con base en lo expuesto pretende en últimas, se ordenara a la Fiscalía 7 Local de San Juan de Nepomuceno, reabrir la investigación penal archivada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído fechado 18 de abril del año en cuso, avocó conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún derecho con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

La titular de la Fiscalía 7ª Local de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, luego de hacer referencia al trámite surtido en la actuación penal a que hizo referencia la parte actora, el que condujo a que el 31 de enero de 2017 expidiera la orden archivo de las diligencias, consideró que no le había vulnerado a la accionante ningún derecho fundamental, máxime cuando si no estaba de acuerdo con esa decisión contaba con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 3.

El Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, puso de presente que la Fiscalía 54 Seccional conoce de la indagación por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público interpuesta por quien representa los intereses de la Alcaldía Municipal del Guamo, Bolívar, contra los miembros del Sindicato de Trabajadores del Municipio del Guamo, Bolívar, emitiendo las respectivas órdenes de Policía Judicial e igualmente atendió oportunamente el derecho de petición elevado por la aquí accionante. 4.

El Inspector de Trabajo de El Carmen, Bolívar, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales reclamados porque la demandante contaba con otros medios de defensa judicial, como era solicitar el desarchivo de la actuación ante el Juez de control de garantías.

Situación que a su vez, impedía de plano la intervención del Juez de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo constitucional. Respecto a las demás autoridades accionadas, al no advertir en sus actuaciones acto arbitrario o injusto, no consideró necesaria la intervención del juez de tutela. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora LIA MARGARITA RAMOS VERGARA, representante legal del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” Bolívar, lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación de principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la señora LIA MARGARITA RAMOS VERGARA, representante legal del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” Bolívar, en cuanto resolvió negar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten en su calidad de víctima, incoados en últimas, para que se ordenara a la Fiscalía 7ª Local de San Juan de Nepomuceno, desarchivar la investigación penal que cursó contra la Alcaldesa del Municipio de El Guamo, Bolívar, por el presunto delito de violación de los derechos de reunión y asociación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que conoce de la indagación que cursa contra los miembros del sindicato que representa, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, trámite dentro del cual una vez se individualice e identifique al presunto infractor, puede hacerse parte y por intermedio de un abogado ejercer los derechos que considere le asisten. 3.

Hecha la anterior aclaración, resulta necesario recordar que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”.

A la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. 4.

El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.

La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que el pronunciamiento dictado por la Fiscalía 7ª Local de San Juan de Nepomuceno, deberá ser catalogado dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ” (C.C. C-1154/05), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ”(C.C. C-1154/05). 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la señora LIA MARGARITA RAMOS VERGARA, representante legal del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” Bolívar, que amerite la protección del amparo solicitado, pues basta con revisar la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias que cursaban contra la Alcaldesa del Municipio de El Guamo, Bolívar, por el presunto delito de violación de los derechos de reunión y asociación, para inferir fácilmente que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a proceder de esa manera, pronunciamiento que demostrado quedó fue notificado a la aquí accionante y al Delegado del Ministerio Público, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 7.

De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la señora LIA MARGARITA RAMOS VERGARA, representante legal del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia, Sinserpublicolombia Subdirectiva “El Guamo” Bolívar, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se reanude la investigación que cursaba contra la Alcaldesa del Municipio de El Guamo, Bolívar, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

Efectivamente, la parte actora en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso, de contar con nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia física que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, puede solicitar directamente al despacho judicial accionado o recurrir al Juez con funciones de control de garantías, el desarchivo de la investigación que cursó contra la Alcaldesa del Municipio de El Guamo, Bolívar, decisión que tome esta última autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250. 8 16