República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75173 Carlos Tinoco Orozco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11500-2014 Radicación n° 75173 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de CARLOS TINOCO OROZCO, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía 17 Seccional y la Procuraduría 83 Judicial II Penal de la misma ciudad, así como la Corporación Universitaria Regional del Caribe – IAFIC -, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que la Fiscalía Seccional 16 de Cartagena, adelanta investigación penal bajo el radicado 203.564, en su contra, por el punible de falsedad en documento público y fraude procesal. Afirmó, que la Delegada del Entre instructor dictó Resolución de apertura de instrucción, y posteriormente, dispuso entre otras, vincularlo mediante indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2007.
Arguye, que en virtud de las medidas que fueron adoptadas por la fiscalía en aras de restablecer y reparar el derecho conculcado a la(s) víctima(s) – restablecimiento del derecho-, la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, realizó una asamblea en la cual la señora NAYSLAM TINOCO TAMARA – denunciante-, y sus hermanos, nombraron al señor FERNANDO TINOCO TAMARA, como representante legal de la aludida entidad.
Circunstancia, según dice, quedó establecida en dentro (sic) de la investigación de la referencia hace más de 7 años. Indicó que mediante Resolución calendada 31 de octubre de 2013, la Delegada del Ente acusador le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. Decisión frente el (sic) Agente del ministerio público Dr. JUAN CARLOS CABARCAS MUÑIZ, y el Dr. ENRIQUE DEL RIO GONZALEZ, apoderado judicial de IAFIC, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, y remitido a la Fiscalía 7ª Delegada ante esta Colegiatura, para que resolviera lo que en derecho corresponda.
(..) El accionante solicita le sea amparado su derecho fundamental reclamado, y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada, (i) precluir la investigación penal de la referencia a su favor, conforme al canon del artículo 399 de la ley 600 de 2000, (ii) declarar improcedente y temerario los recursos de apelación de (sic) interpuestos Agente del ministerio público y el apoderado judicial de IAFIC, contra la Resolución del 31 de octubre de 2013, y (iii) compulse copias a la autoridad correspondiente para que se investigue el actuar de los antes citados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado, bajo las siguientes razones: 1. El proceso penal en contra del accionante está tramitándose actualmente y es dentro del mismo que debe elevar las peticiones que sean pertinentes para la satisfacción de sus intereses, verbigracia, la de preclusión. 2.
El hecho de que el despacho fiscal demandado haya concedido la apelación interpuesta por la parte civil y el Ministerio Público no supone ninguna transgresión de sus derechos, como que a través del recurso de alzada se garantiza el debido proceso. 3. En suma, la actuación penal se encuentra en curso y al interior de la misma, el quejoso puede agotar los mecanismos de defensa judicial para cuestionar aquellos actos que considere lesivos de sus derechos.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo, sin que hubiere indicado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con las actuaciones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de la misma ciudad y la Corporación Universitaria Regional del Caribe, al interior de la actuación penal que en su contra se sigue por el presunto delito de fraude procesal; la primera al haberle resuelto situación jurídica encontrándose ampliamente vencido el término de la instrucción y en un caso en el cual no procede la detención preventiva; y los segundos, al haber apelado dicha determinación solicitando la imposición de medida de aseguramiento, a su juicio, de una manera temeraria al no contar con fundamentos legales para ello.
Considera que el despacho fiscal debió decretar la preclusión de la investigación ante la prescripción de la acción penal. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues, tal y como de manera acertada lo sostuvo el a quo, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, porque pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para hacer las solicitudes que a bien tenga en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que deben ser ventilados a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto; siendo así que es dentro del proceso que el actor debe proponer su tesis relativa a que la acción penal se encuentra prescrita o, si a bien lo tiene, puede solicitar las nulidades que en su criterio evidencie la actuación, como lo sería el hecho que la Fiscalía haya resuelto su situación jurídica extemporáneamente y en un asunto que no lo ameritaba, con la posibilidad además de, en el evento en que tal petición sea despachada desfavorablemente, interponer los recursos de ley para procurar la revisión del asunto por parte de otros funcionarios.
Incluso, puede solicitar la adopción de medidas correctivas si insiste en su planteamiento de que la interposición de recursos por parte de otros sujetos procesales, ha sido temeraria y tiene por objeto dilatar o entorpecer la actuación. 3.3. En otras palabras, el libelista tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos con los cuales mantiene inconformidad y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimirlos. 3.4.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.5.
La pretensión del memorialista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de las autoridades accionadas mediante la injerencia del juez constitucional, máxime cuando, repítase, cuenta con escenarios y herramientas judiciales para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8