CUI 11001020400020260014600 NI 152004 Tutela primera instancia Heber Fajardo Figueroa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1150-2026 Radicación N° 152004 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Heber Fajardo Figueroa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e identidad étnica y cultural.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Mocoa y Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 86-568-60-99054-2020-00509-00, así como al cabildo indígena Pastos Oro Verde, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Heber Fajardo Figueroa fue condenado en dos procesos, así (tabla 1): Proceso 2021-00167 2020-00509 Despacho Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís — Putumayo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Mocoa — Putumayo Sentencia 8 de febrero de 2023 8 de agosto de 2022 Delito Concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Pena 60 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes 128 meses de prisión y multa de 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes Tabla 1 Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario « Las Heliconias » de Florencia — Caquetá. 2.
Mediante auto No. 552 del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en los radicados 2020-00509 y 2021-00167, asignando la pena principal em 158 meses de prisión y la multa en 2.605 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Posteriormente, Fajardo Figueroa y la gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde, de Orito – Putumayo, presentaron al juez de ejecución de penas solicitud de traslado, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario « Las Heliconias » de Florencia al centro de armonización del cabildo indígena aludido, « con el fin de continuar cumpliendo con la pena de prisión impuesta por la jurisdicción ordinaria, pero en su territorio, en virtud de su condición de miembro de dicho centro.» 4.
Por medio de auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó la solicitud. La decisión fue apelada por la gobernadora del Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde del municipio de Orito. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en proveído del 4 de diciembre de 2025, confirmó en su integridad el auto apelado. 6.
El 21 de enero de 2026, Heber Fajardo Figueroa interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe. Consideró que las manifestaciones jurisdiccionales de los jueces demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e identidad étnica y cultural, a la par que desconoció la autonomía de las comunidades indígenas y los principios subyacentes a este, como lo son la « progresividad y no regresividad ».
Alegó que los autos incurrieron en: i. Defecto fáctico, comoquiera que los jueces no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por la autoridad indígena que acreditaban su pertenencia al resguardo; ignoraron, además, documentos, testimonios, certificaciones y actos que confirmaban su arraigo cultural. ii. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias T-728 de 2002, T-238 de 2004, T-778 de 2005, T-172 de 2019 y T-280 de 2023, entre otras.
Indicó que corresponde a la autoridad indígena determinar la pertenencia al resguardo, el censo del Ministerio del Interior no es obligatorio y, cuando la comunidad ofrece condiciones dignas, el juez debe ordenar el traslado. iii. Decisión sin motivación suficiente, en tanto las apreciaciones son subjetivas. iv. Y violación directa de la Constitución: desconocen principios del bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de la OIT y soslayó el enfoque diferencial indígena en el ámbito propiamente penitenciario.
En suma, el actor estimó que los jueces de ejecución de penas le negaron su traslado a centro de armonización indígena desconociendo su identidad, sin valorar apropiadamente las pruebas allegadas y desconociendo el precedente constitucional. Por lo tanto, pidió al juez de tutela amparar los derechos constitucionales de los que es titular, con el propósito de dejar sin efectos los autos del 25 de marzo y 4 de diciembre de 2025 y ordenar su traslado al centro de armonización del Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís - Putumayo, informó sobre las actuaciones desplegadas al interior del proceso 865686099054202000509. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, conforme a los reparos por él descritos en la demanda de tutela. Dicho lo anterior, pidió ser desvinculada del trámite.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si las providencias proferidas el 25 de marzo y el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, afectaron los derechos fundamentales de Heber Fajardo Figueroa al debido proceso e identidad étnica y cultural. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas. La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado: 7.1.
La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2.
En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3.
Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).
Así mismo, ha precisado la Corte que: …la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.
(CC T-921/2013). De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013). Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones (CSJ STP11439-2025, rad. 147148 STP20567-2025, rad. 150914): (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. 6.
Del caso concreto. Al tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, la Sala examinará si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de ser superados, entrará a analizar si los autos incurrieron en alguno de los defectos específicos. En el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues, se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso e identidad étnica y cultural, con las decisiones que negaron la solicitud de traslado al centro de armonización del Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde del municipio de Orito – Putumayo.
Se advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el proveído adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues, contra el auto que confirmó la negativa censurada, no procede recurso adicional. Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 4 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue promovida el 21 de enero de 2026, es decir, dentro del término estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados; no se alega una irregularidad procesal y; este no cuestiona otro trámite de tutela. Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a efectuar la verificación de algún defecto específico de la última decisión efectuada, esto es, la proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en tanto guarda relación argumentativa y decisoria con la providencia emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe, finaliza el debate planteado.
Es así como se evidenció que proveído cuestionado comenzó por realizar un recuento de los antecedentes procesales en fase de ejecución de penas, reseñó el auto que negó la solicitud de traslado al centro de armonización del Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde del municipio de Orito – Putumayo y las razones del recurso vertical, agotado por la gobernadora de dicho cabildo.
Allanada la controversia, planteó el siguiente problema jurídico: determinar si el a quo acertó en la decisión de negar el traslado de Heber Fajardo Figueroa al centro de armonización del Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde. Previamente, afirmó que la gobernadora tenía legitimación en la causa por activa para presentar recurso de apelación, en tanto es la autoridad del cabildo al que el privado de la libertad afirma pertenece.
Explicó que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del artículo 246 de la Constitución, con relación a los parámetros atinentes al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Tomando en cita las sentencias CC T-921 de 2013 y T–685 de 2015, mencionó las reglas que regulan los traslados de los centros de reclusión ordinarios a los centros de armonización indígenas: (i) en el evento en el que el investigado en la jurisdicción ordinaria sea indígena, se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante;
(ii) de considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) « deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.»; y (iii) una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En este caso, enfatizó que el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Dicho ello, descendió al caso concreto: [L]a solicitud inicial de traslado fue presentada directamente por la Gobernadora del Cabildo Indígena mediante solicitud del 24 de agosto de 2024 y reiterada por el sentenciado mediante escritos del 01 y 18 de noviembre del mismo año. En ambas solicitudes no se observa que se hayan anexados documentos para soportar la misma.
Por parte del Juez de Ejecución de Penas se decretaron una serie de pruebas dentro de las que se destaca: i.) la certificación de antecedentes judiciales del sentenciado emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol; ii.) Reporte de visitas recibidas por el sentenciado durante los años 2023 y 2024, expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia; iii.) Acta de visita al centro de armonización del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde del municipio de Orito Putumayo; iv.) Declaración jurada rendida por la Gobernadora del Cabildo Indígena; v.) constancia del 20 de agosto de 2022, emitida por la Gobernadora del Cabildo Indígena; vi.) Constancia del 06 de diciembre de 2024, emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior; vii.) Reglamento interno del centro de armonización; viii.) Informe de entrevista realizada al sentenciado, de fecha 19 de febrero de 2025.
Del análisis probatorio se concluye que HEBER FAJARDO FIGUEROA ostenta actualmente la condición de comunero del Cabildo Indígena Pastos Oro Verde. No obstante, resulta acertada la valoración efectuada por el a quo en cuanto a que dicha calidad únicamente fue acreditada con posterioridad a la condena, captura y reclusión del penado en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias para el cumplimiento de la pena impuesta.
En efecto, si bien en declaración jurada la Gobernadora del Cabildo afirmó que el sentenciado hace parte de la comunidad desde el año 2014 y que participaba en actividades como la fiesta patronal “Inti Raymi” y mingas, lo cierto es que la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior indica que el registro censal del penado solo aparece en los años 2023 y 2024.
Ello evidencia que su inclusión formal en el resguardo ocurrió varios años después de iniciadas las actuaciones penales que culminaron con la sentencia condenatoria, sin que obre en el expediente elemento alguno que permita concluir que ostentaba tal condición al momento de la comisión de los hechos. Por el contrario, del examen del expediente digital se advierte que durante el trámite del proceso penal el procesado reportó como lugar de residencia la Vereda La Palmera, municipio de Piamonte (Cauca), circunstancia que se refleja tanto en el acta de preacuerdo del 9 de marzo de 2022 como en la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2023.
Tampoco se evidencia que el procesado hubiese manifestado su pertenencia a un resguardo indígena ni que la autoridad tradicional hubiera informado tal condición en el curso del proceso, lo que refuerza la conclusión de que la calidad de comunero solo se acreditó con posterioridad a la condena. (…) Bajo esas consideraciones, para la Sala resulta inviable acceder a la prerrogativa solicitada en favor del sentenciado, toda vez que no se acreditó su condición de indígena perteneciente al Cabildo cuyo traslado reclama, y menos aún que dicha calidad la hubiera ostentado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado.
Además, si la finalidad del traslado al resguardo indígena es garantizar la protección de sus usos y costumbres mediante un proceso de resocialización étnicamente diferenciado, es evidente - de acuerdo con el informe antes mencionado - que el sentenciado posee un conocimiento limitado sobre la cultura, la estructura organizativa y las prácticas tradicionales del resguardo, así como una participación escasa en las actividades comunitarias.
Ello denota una falta de conexión cultural y espiritual genuina con la comunidad indígena, tal como acertadamente lo indicó el a quo. Para la Sala también resulta claro que no existe una identidad cultural que proteger, pues el hecho de que el sentenciado se autodetermine como indígena o que los dirigentes de la comunidad lo reclamen como tal no implica la existencia de una inamovilidad cultural que haga invariable el conjunto de creencias, costumbres y concepciones sobre la vida individual y colectiva.
Si los rasgos culturales que identifican a una etnia no estuvieran expuestos a transformaciones, influencias o pérdida, carecería de sentido el traslado que se pretende, el cual apunta no a la protección especial del condenado, sino de su cultura. Precisamente, si lo anterior obedece a una simulación orientada a obtener beneficios particulares, lo que se pone en riesgo es la propia cultura de la comunidad al admitir el ingreso de personas que se rigen por patrones culturales ajenos, situación que desnaturaliza la finalidad de la protección constitucional y legal prevista para los pueblos indígenas.
(Subrayas y negritas de la Sala) En consecuencia, confirmó la negativa del Juzgado. Visto lo anterior, a juicio de la Corte, la providencia del 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no incurrió en los defectos atribuidos por el demandante. Por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e identidad étnica y cultural.
La decisión es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad. Por el contrario, refleja a cabalidad el análisis de los medios de convicción que permitieron concluir que Heber Fajardo Figueroa no tiene un vínculo cultural lo suficientemente sólido con la comunidad indígena a la que dice pertenecer que conduzca a ordenar traslado a centro de armonización; menos aún cuando, con anterioridad a los hechos por los que fue condenado, hubiera alegado tal calidad.
Como corolario de lo anterior, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ STP2397-2025 y STP11903-2025) En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la parte demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
Por todo lo anterior, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2