CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1150-2014 Radicación N° 71677 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 10 de febrero de 2011, a través de la cual se condenó entre otros a EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA como autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, imponiéndole para el efecto pena de 9 años 1 mes de prisión, multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde fue confirmada el 17 de mayo del mismo año. En cumplimiento al fallo de tutela del 9 de octubre de de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en amparó al derecho al debido proceso del accionante, mediante proveído de 11 de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto Especializado corrigió el error aritmético cometido en la sentencia, e indicó que las penas principales era de 8 años 8 meses y 15 días de prisión, multa de 1485 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria por el mismo tiempo de la principal.
Se sabe igualmente que SANTOFIMIO FRACICA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Especializado de la misma ciudad y el Juzgado Primero de Ejecución de Acacias al considerar vulnerado los derechos fundamentales a partir del porcentaje que le fue otorgado por la aceptación de cargos (45%) al considerar que debió concedérsele el máximo beneficio (50%), pretensión que fue despachada desfavorablemente por esta Corporación el 6 de agosto de 2013 dentro del radicado 68349.
El sentenciado mediante derecho de petición solicitó al Juzgado de Primera instancia, modificar la pena impuesta en la sentencia, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, dentro de un radicado seguido por los mismos hechos por los cuales fue condenado, impuso pena menor. Solicitud que fue resuelta desfavorablemente por el despacho judicial, mediante oficio D-2013-0118 de 21 de noviembre de 2013, en el cual se le informó que el derecho a la igualdad no puede tener como objeto revivir debates sobre asuntos resueltos o atentar contra la autonomía judicial, menos aun cuando la responsabilidad penal es individual por lo que la graduación de la pena puede ser diferente.
Agotado lo anterior EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA presenta nueva demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues considera está siendo discriminado, en tanto por los mismos hechos el Juzgado Primero Especializado de Bogotá impuso pena menor a los señores Edison Vásquez Pastrana y Edimer Gonzalo Díaz Osorio, cuando fueron capturados el mismo día, pero por irregularidades en la captura fue dejado en libertad lo que originó la ruptura de la unidad procesal, no obstante la dosimetría de los dos despachos dista entre ellas en detrimento de sus derechos a pesar que se movilizaron en el primer cuarto o cuarto mínimo.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado informa que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no estar acreditada la configuración de alguna causal genérica o especifica de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales, porque lo que se vislumbra es una inconformidad del accionante, quien estando cumpliendo la pena impuesta se entera que por los mismos hechos se impartió condena distinta a la suya por otro juzgado, lo que debió censurar a través de los recurso.
Concluye indicando que por los mismos hechos e inconformidad, el accionante en oportunidad anterior elevó acción constitucional, por lo que solicita se impartan las sanciones a que haya lugar de comprobarse. A su vez, el Tribunal Superior de Bogotá indica que de existir diferencia en la pena, dicha contraste es el resultado propio del ejercicio de la función judicial, como parte del principio general de la independencia judicial, por lo que reclama negar la acción constitucional, al estar acorde la sentencia en los parámetros constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 1.
De la temeridad. Debe indicar la Sala, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos, aspectos que no se advierten en el presente asunto, al no constatarse los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, toda vez, que si bien se acreditó que el actor por vía de tutela censuró la sentencia proferida en su contra, la inconformidad surgió a partir del porcentaje reconocido por la aceptación a cargos, en tanto que la presente está dirigida a reclamar el derecho a la igualdad frente a la dosificación que realizó otro despacho judicial en ruptura procesal donde fueron sancionados presuntamente unos funcionarios de la Policía Nacional.
Por manera que al tratarse de hechos o aspectos fácticos distintos no hay actuación temeraria por el accionante en la presente acción constitucional. 2. De la vulneración de los derechos fundamentales. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causal especifica de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión de los parámetros de dosificación punitiva aplicados por los falladores, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento a que alude el accionante en orden a justificar la falta de agotamiento del recurso de casación por falta de recursos económicos, toda vez que pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un profesional de las leyes para que se encargara de la presentación de la demanda de casación sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que el fallador fijó la sanción a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. Tales aspectos no aparecen acreditados y en cambio se advierte de la demanda constitucional, que la presunta (no se allegó) sentencia proferida en el caso de los ciudadanos Edison Vásquez Pastrana y Edimer Gonzalo Díaz Osorio, frente a la cual pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad, fue proferida por un despacho diferente al que condeno anticipadamente al accionante, funcionario que en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, por lo que no le era forzoso decidir en el mismo sentido que lo hiciera el juzgado que gradúo la pena diferente, toda vez que además de haber respetado los parámetros que determinan los mínimos y máximos de la pena, acató el ámbito punitivo de movilidad que el legislador le otorgó al operador judicial.
Adviértase además que si bien, el accionante y otros participes resultaron condenados por los mismos hechos bajo diferente actuación, ello no comporta necesariamente igual tratamiento al momento de graduar la pena como el que en esta sede se reclama, pues corresponde al juez fallador determinar las circunstancias particulares de cada uno, entendiendo que la responsabilidad penal es individual e independiente, por lo que al momento de imponer la sanción a participes de la misma conducta puede variar entre ellos, sin que por ello se pueda afirmar alguna discriminación o preferencia por alguno de los extremos procesales, como equivocadamente lo entiende el libelista, toda vez que la ley penal se aplica en las mismas condiciones para los infractores pero con efectos distintos en virtud de la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales los que están sometidos al imperio de la ley, el cual no se advierte desconocimiento con la negativa para modificar la sanción impuesta, por su absoluta improcedencia. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA, devienen improcedentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR GEOVANNY SANTOFIMIO FRACICA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Corte Constitucional T-568 de 2006. � Sentencia C-595/05.
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