Tutela de segunda instancia Radicado: 145.846 CUI: 11001221500020250008301 René Leonard Martínez Cuadros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11499-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.846 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por René Leonard Martínez Cuadros contra la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. René Leonard Martínez Cuadros afirmó que, el 18 de febrero de 2024, mediante auto N.º 103, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente por haber ordenado, como gerente de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., el pago de $392.584.240 al Consorcio de Aguas Ráquira-2013.
El desembolso correspondió al 20% del avance en la construcción del acueducto de ese municipio, pese a que la obra estaba suspendida. Diez años después, el proyecto sigue inconcluso. En desacuerdo, apeló. El 25 de marzo de 2025, mediante auto UFR2-413, la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la C ontraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República confirmó la decisión. Sostuvo que las autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2019-01176, de la siguiente manera: a) no resolvieron su solicitud de nulidad de la actuación; b) practicaron las pruebas en un lugar distinto al que había sido citado; c) no le notificaron personalmente la decisión del 25 de marzo de 2025, según el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; y d) la sanción es ambigua, pues las autoridades no especificaron si fue en su calidad de gerente general o gerente técnico de la compañía. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 25 de marzo de 2025 emitida por la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República y, en su lugar, ordenar emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 30 de abril de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda. 3. Las respuestas. la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.
La Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República relató las actuaciones realizadas en el proceso de responsabilidad fiscal. 4. La sentencia recurrida. El 14 de mayo de 2025, la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. René Leonard Martínez Cuadros reiteró que en el proceso de responsabilidad fiscal las autoridades accionadas a) no resolvieron su solicitud de nulidad; b) practicaron las pruebas en un lugar distinto al que había sido citado; c) no le notificaron personalmente la decisión del 25 de marzo de 2025; y d) la sanción es ambigua, pues las autoridades no especificaron si fue en su calidad de gerente general o gerente técnico de la compañía. Afirmó que, aunque puede acudir a la Jurisdicción Administrativa, este no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia, ya que la decisión de segunda instancia ya le ha causado graves consecuencias: embargaron sus bienes, su compañera permanente sufre de ansiedad y depresión por esta situación, y uno de sus hijos ha presentado cambios de temperamento.
Añadió que, si la decisión queda en firme, podrían rematarle los bienes y su familia se vería aún más afectada, pues es el principal sustento del hogar. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularid ad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. René Leonard Martínez Cuadros pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 25 de marzo de 2025 emitido por la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, y en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 2 de diciembre de 2019, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República declaró el cierre de la investigación preliminar IP2018-00246 y ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2019-01176 según el artículo 40 de la Ley 610 del 2000 en contra de René Leonard Martínez Cuadros como gerente general de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. b. El 7 de julio de 2023, esa autoridad imputó a René Leonard Martínez Cuadros, entre otros, responsabilidad solidaria por culpa grave en su calidad de gerente general de la compañía mencionada.
Le atribuyó haber ordenado el pago de $392.584.240 al Consorcio de Aguas Ráquira-2013, en el marco del contrato 001 de 2014. c. El 28 de agosto de 2024, el actor solicitó la nulidad del informe técnico, sus aclaraciones y complementaciones realizadas por un funcionario de la Contraloría General de la República. El 5 de septiembre de ese año, esa autoridad la negó. d. En desacuerdo, apeló. El 21 de noviembre de 2024, la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República revocó la decisión. En su lugar, declaró la nulidad de la actuación a partir de la decisión del 11 de marzo de 2024, ya que la autoridad de primera instancia no resolvió las solicitudes probatorias de las partes. e. El 28 de noviembre de 2024, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República acató la decisión. En consecuencia, ordenó una visita especial a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., ubicada en la carrera 11 # 20-54 de Tunja, para el 6 de diciembre de ese año a las 9:00 a.m. El propósito de visitar era inspeccionar, examinar y verificar los documentos relacionados con la conducta investigada.
Por esta razón, informó la decisión a los posibles responsables, para que asistieran si lo consideraban pertinente. f. Ese día, a las 10:09 a.m., la autoridad de primera instancia comunicó a las partes que la visita se llevaría a cabo en la nueva sede de la compañía, ubicada en la Avenida Universitaria #75ª -00, bloque I en Green Hills de esa ciudad, y que se extendería hasta las 12: 00 m.m. Les comunicó esta información para que pudieran asistir a la diligencia si así lo deseaban. g. El 18 de diciembre de 2024, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República declaró responsable fiscalmente al accionante.
Él apeló. h. Ese día el actor presentó solicitud de nulidad de toda la actuación. i. El 24 de febrero de 2025, el despacho la declaró extemporánea. j. El 25 de marzo de 2025, la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República confirmó la decisión. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. El caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]. propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República confirmó la decisión del 18 de diciembre de 2024-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 25 de marzo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 28 de abril de 2025.
Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] Sin embargo, la Corte advierte que, el demandante no ha promovido el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso de responsabilidad fiscal IP2018-00246 seguido en su contra. En ese orden, la Sala encontró que, esa actuación se rigió por la Ley 610 del 2000. Según el artículo 59 de esa normativa, en materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez esté en firme. 7.
En ese contexto, esa determinación es susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:3], cuya caducidad es de 4 meses[footnoteRef:4]. Incluso, en ese trámite el funcionario judicial puede decretar, desde el auto admisorio, la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. [3: Art. 138 de la Ley 1437 de 2011.] [4: Art. 164-2-C de la Ley 1437 de 2011] En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de decisión censurada, la cual estima arbitraria.
La existencia de ese medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 8.
Entonces, no es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Y no podría ser de otra manera, pues la condena emitida en contra del actor tiene fundamento en las pruebas aportadas y debatidas en la actuación. 10. La Corporación no desconoce las afirmaciones realizadas por el actor en la impugnación. Sin embargo, estas no justifican que el juez constitucional reemplace al juez administrativo en el proceso de responsabilidad fiscal.
Además, el expediente de tutela no contiene el proceso cuestionado, y los señalamientos del actor no son suficientes para desvirtuar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, quienes actuaron respetando plenamente las garantías de las partes. 11. Por otro lado, las autoridades demandadas informaron que sí se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad.
Sin embargo, como el actor la presentó después de la decisión del 18 de diciembre de 2024, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República la rechazó por extemporánea, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 610 de 2000[footnoteRef:5]. El actor impugnó esa decisión, pero el despacho la confirmó el 24 de febrero de 2025. [5: Artículo 38.
Término para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación.] 12.
De otra parte, el 6 de diciembre de 2024, la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República realizó una visita especial a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. Aunque al inicio hubo un error en la dirección, ese mismo día la autoridad informó a las partes la ubicación correcta de la empresa y amplió la diligencia hasta las 12:00 m. La Corte resalta que, según el artículo 31 de la Ley 610 de 2000[footnoteRef:6], la asistencia del imputado a esta diligencia es opcional.
Durante la visita, la entidad levantó un acta con los documentos encontrados y la incorporó al expediente. [6: Artículo 31. Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo. ] 13.
La Corte advierte que el proceso se adelantó según la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, no la Ley 1437 de 2011. Por esa razón, la Contraloría delegada Intersectorial N.º 5, adscrita a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, notificó por estado la decisión de segunda instancia del 25 de marzo de 2025.
Esta actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 610 de 2000[footnoteRef:7], que solo exige notificación personal del auto de apertura del proceso, el auto de imputación y el fallo de primera instancia. [7: Artículo 106. Notificaciones. n los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.] 14. Finalmente, no es cierto que desconozca la calidad en la cual fue condenado, ya que las autoridades demandadas lo declararon responsable fiscalmente, en calidad de gerente general de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., por haber actuado con culpa grave en relación con los dineros entregados al Consorcio de Aguas de Ráquira-2013, en el marco del contrato de obra 001 de 2014. 15.
Bajo ese panorama, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 14 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por René Leonard Martínez Cuadros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2