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STP11499-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11499-2014 Radicación n° 75167 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA OVIEDO AGUILAR, respecto del fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la justicia.

1. LA DEMANDA 1. Afirma la accionante que mediante sentencia adiada el 18 de enero de 2010 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, fue condenada a la pena de 100 meses de prisión al ser hallada responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sanción que purga desde el 24 de abril de 2008. 2.

Al considerar que cumplía con los requisitos de carácter objetivo y subjetivo, solicitó al Juzgado que actualmente vigila la pena la concesión del subrogado de la libertad condicional, pero en auto del 17 de mayo último le fue negado “por motivos de la valoración de la conducta punible”, providencia que por negligencia de su abogado no fue impugnada. 3.

Posterior a ello, presentó una nueva petición con similar pretensión y el juzgado en proveído del 8 de mayo se abstuvo de volver a decidirla, dejando la anterior como decisión de fondo. 4. Estima que la nueva solicitud contenía un cambio constitucional relacionado con el derecho a la igualdad, punto sobre el cual el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, que le fue negado. 5.

Afirma que otros compañeros de causa fueron beneficiados con el subrogado otorgado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, situación que comporta violación del derecho a la igualdad. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene al despacho accionado imparta el trámite respectivo al recurso de apelación y se pronuncie de fondo sobre la petición de libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Se dejó vencer el término para presentar el recurso de apelación contra la decisión que negó el subrogado, y para suplir la omisión se presentó una nueva solicitud, lo cual significa que ha accedido a la administración de justicia, sin que sus derechos se vean comprometidos por el hecho de no haberse accedido a sus pretensiones. 2.

El Juzgado accionado adelantó el trámite en debida forma y la procesada intervino en el mismo a través de abogado. Agregó que aún cuenta con la posibilidad de solicitar una vez el beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos legales o surjan nuevos aspectos que requieran valoración. 3. La parte actora no probó la vulneración del derecho a la igualdad, pues se limitó a señalar que a los coautores se les concedió la libertad, sin allegar prueba en el sentido que dichas personas se hallaban en similares condiciones.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, con las pruebas allegadas al expediente demostró que el derecho a la igualdad fue vulnerado por parte del juzgado accionado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Sandra Patricia Oviedo Aguilar solicitó en dos oportunidades el subrogado de la libertad condicional, las cuales fueron resueltas en los siguientes términos: (i) La primera de ellas fue negada por el Juzgado que vigila la sanción mediante auto del 17 de marzo del año en curso, contra el cual interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación. (ii) En relación con la segunda solicitud, en auto de sustanciación adiado el 8 de mayo, el Despacho dispuso estarse a lo dispuesto en el anterior proveído en atención a que el análisis jurídico allí efectuado no había variado y tampoco se presentó un cambio legislativo aplicable a la encartada.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero el juzgado en proveído del 23 de mayo, se abstuvo de concederlo ya que la providencia no lo admitía, ello de conformidad con el artículo 176 del C. de P.P. 4.1. Vista así la situación, respecto de la primera decisión adoptada por el juzgado demandado, debe señalarse que la petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.

Ahora, tampoco observa la Sala comprometidos los derechos de la demandante con ocasión de la segunda determinación, toda vez que la petición presentada por la sentenciada para deprecar el beneficio era reiterativa puesto que se planteó la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no debería variar, sin que pueda considerarse suficiente la alusión sobre el derecho a la igualdad que se dijo plasmó en el segundo libelo.

Situación diferente habría sido que la parte actora hubiese presentado la solicitud con miras a demostrar la existencia de nuevas razones que hacían viable el otorgamiento del beneficio pretendido, ya que ello supondría una circunstancia novedosa que obligaría al juez a estudiar el tópico y a emitir un pronunciamiento; lo cual, sin embargo, no acaece en este caso, de manera que lo decidido en el auto primigenio en relación con la negativa de otorgar la libertad condicional, es asunto que se torna inmodificable al haber cobrado firmeza y por ende adquirió el carácter de cosa juzgada formal, lo cual no obsta, según lo precisó el a quo, para que la implicada vuelva a presentar una nueva solicitud siempre y cuando surjan nuevos elementos que hagan necesario retomar el análisis de la situación. 4.4.

En esa medida, ajustada a derecho se muestra la decisión adoptada por el Juzgado en el sentido de abstenerse de tramitar la apelación que interpuso la accionante, puesto que la misma fue emitida mediante auto de sustanciación, contra el cual no es procedente ningún recurso. 5. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otros casos con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio que reclama. 6.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9