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STP11498-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250090701 Radicado Nro. 146600 Impugnación CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11498-2025 Radicación N°. 146600 Aprobación Acta No.177 Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de junio de 2025.] 2.

Al trámite se vincularon como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°. 15238-31-05-001-2022-00348-02. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. (…) Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Sandra Patricia Aponte Osorio, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de honorarios por la suma de «$600.000.000» correspondientes al 20% del valor comercial de los bienes inventariados y embargados dentro del proceso de separación de bienes n.° 15238318400220210014500 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, lo anterior junto con el pago de los intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible la obligación de pago de los honorarios y, por último, las costas del proceso.

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 9 de noviembre de 2023, accedió a la suplicas del demandante y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN y la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la SEPARACIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado el 31 de diciembre de 1991 entre la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO y en contra del señor MIGUEL APONTE CORREA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE FUE CELEBRADO EL 5 DE OCTUBRE DE 2020.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada de PAGO DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADAS las excepciones denominadas: INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y COMPENSACIÓN, TEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y DESPROPORCIÓN EN EL COBRO DE HONORARIOS, APROVECHAMIENTO DE LA POSICIÓN DE SUPERIORIDAD Y POSICIÓN DOMINANTE, propuestas por la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO a pagar al abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, por concepto de honorarios profesionales la suma de $8.167.045,oo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SANDRA PATRICIA APONTE OSORIO cancelar al demandante los intereses legales, como lo establece el Art. 1617 del C.C, teniendo en cuenta la fecha de causación 15 de febrero de 2022 y hasta la fecha de su pago. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que los honorarios no le fueron concedidos de la manera pretendida, aun pese a que encontraban acreditados los valores con el acervo probatorio aportado, motivo por el que, por pronunciamiento del -31 de octubre de 2024-, notificado por edicto n.° 149 de 1° de noviembre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la alzada, confirmó la decisión emitida por el a quo.

El pretensor censuró las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Primero Laboral como el Tribunal Superior del 9 de noviembre de 2023 y 31 de octubre de 2024, respectivamente, por cuanto consideró que, en su sentir, en ellas se vulneró su derecho al debido proceso, «al desconocer tajamente [sic] el contrato de prestación de servicios profesionales el cual no tenían porque (sic) inmiscuirse en ninguno de su articulado puesto que este fue estructurado, óigase bien, entre las partes, dentro de los parámetros que regula la Ley, en especial, el de la tarifa de honorarios profesionales que permite fijar como cuota litis hasta el 50% del valor total de las pretensiones».

Con base en tales supuestos, solicitó se ampare su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo cancelar los honorarios profesionales pactados con la señora Sandra Patricia Aponte Osorio, correspondientes al 20% del valor total de las pretensiones, tal y como se encontraba plasmado en la cláusula cuarta del contrato.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, lo anterior, porque en contra de la decisión de 31 de octubre de 2024 podía interponerse el recurso extraordinario de casación, pues, conforme con las pretensiones denegadas al accionante y que fueron objeto de apelación, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante, a través de apoderado, solicitó se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y expuso que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que «este tiene una técnica especial que amerita valga, la redundancia un abogado especializado para lograr el éxito del RECURSO, es decir, que la HONORABLE SALA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASARA LA SENTENCIA». 5.2.

En ese sentido, consideró que debía protegerse su derecho fundamental por medio de este mecanismo constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que ordene pagarle los honorarios profesionales pactados «con la señora Sandra Patricia Aponte Osorio, correspondientes al 20% del valor total de las pretensiones, tal y como se encontraba plasmado en la cláusula cuarta del contrato», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron el quebrantamiento como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   10.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se acudió dentro del lapso razonable de 6 meses[footnoteRef:3], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  [3: Sentencia de 31 de octubre de 2024 -notificada por edicto el 1 de noviembre de 2024- y la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2025.] 10.3.

Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto «(…) el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, conforme con las pretensiones que le fueron denegadas y que fueron objeto de apelación, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.»[footnoteRef:4] [4: Fl 9. 0013Sentencia_declara_improcedente_la_acción.pdf] 11.

Si bien alega CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN, a través de apoderado, que no acudió a ese medio extraordinario porque el mismo requiere de una «técnica especial» para su procedencia, lo cierto es que, la naturaleza del recurso de casación no lo imposibilita para acudir al mismo; de ahí, que no sea válido el argumento para justificar, de forma infundada, su no agotamiento, el cual tenía a su alcance, o por lo menos, no demostró que estaba imposibilitado para acudir a este. 12.

De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 13. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, toda vez que el actor tuvo a su alcance los mecanismos dispuestos por el legislador como lo era el recurso extraordinario de casación; y, de no ser concedido, el de reposición en subsidio con el de queja, los cuales resultaban medios idóneos para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso de ellos, optó por acudir a esta acción constitucional.

La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 14. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa como el recurso extraordinario de casación, que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 15.

En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16