República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75151 Elvia María Caneo Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11498-2014 Radicación n° 75151 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela elevada por ELVIA MARÍA CANEO ACOSTA, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 121, 229 y 265 de la Constitución Política. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta la accionante, que los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente acción constitucional, tienen su óbice el día 09 de marzo de 2014, fecha en la cual se realizaron las elecciones populares para Congreso de la República en todo el país. En relación con las celebradas en el Departamento de Bolívar, los escrutinios generales se produjeron desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 30 del mismo mes y año. Expresa además, que los señores Javier David Castañeda Amaya y Yamli Corrales Albán, actuaron como Delegados del Consejo Nacional Electoral en las mismas para el Municipio de Montecristo, Bolívar.
Narra a continuación, que los mencionados escrutinios se desarrollaron en medio de tensiones producto de las reiteradas denuncias de fraudes electorales, los cuales en su sentir influyeron en los resultados finales; en respuesta a las reclamaciones y denunciadas formuladas, aunado a las disceptaciones existentes entre los mismos delegados, estos, se abstuvieron de declarar la elección de los ganadores a la cámara de representantes, previo cómputo de los votos en aplicación del artículo 180 del Código Electoral, para que fuera finalmente el Consejo Nacional Electoral quien aclarara las denuncias hechas.
Afirma que pese a ello, en los documentos remitidos al último, aparece el acto administrativo E-26 CA adiado 30 de marzo de 2014, por medio del cual se declaraba la elección de los señores Silvio Carrasquilla Torres, Pedrito Pereira Caballero, Hernando Padaui Alvarez, Karen Cure Corsione, Alonso del Rio Cabarcas y Marta Curi Osorio, como Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar.
Actuación esta, que en su sentir desconoce lo establecido en el art. 180 del Código Electoral en el sentido que, una vez enviada la actuación al Consejo Nacional Electoral los delegados se deben abstener de hacer declaratorias de elecciones, lo que convierte al documento E-26 CA en ilegitimo y por lo tanto espurio. Guardando relación con lo anterior, una de las delegadas por el Consejo Nacional Electoral – Yamile Corrales Albán, dirigió escrito al presidente del mismo en el que se refería en los mismos términos que la accionante, en el sentido que todos los presentes solicitaron la intervención del primero, para que luego de estudiadas las denuncias por fraude electoral procedieran a declarar la elección que correspondiera con los verdaderos resultados.
Se duele además, que a la fecha de presentación de la presente acción y en desconocimiento de las múltiples denuncias, los entes accionados no han ordenado ni realizado la revisión y saneamiento de los escrutinios para las elecciones del 09 de marzo del 2014 por el Departamento de Bolívar. Finalmente, y dada la gravedad de los hechos, estos atentan contra sus derechos fundamentales a la participación democrática, en particular Elegir y Ser Elegido y al Debido Proceso Electoral, puesto que votó por la candidata SANDRA GARCIA TIRADO, y “al no ejercerse una función obligatoria por parte de las autoridades accionadas, de revisión de los escrutinios con el objeto de que prime la verdad, para reconocer que obtuvo los votos necesarios para ser declarada electa, y el vínculo derivado de mi voto, vulnerando en desmedro de mi rol activo como ciudadano”.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. La acción de tutela no constituye un medio de defensa judicial adicional a los contemplados en el ordenamiento jurídico, para el caso particular, la acción electoral por medio de la cual cualquier persona puede controvertir un acto administrativo de elección o de nombramiento; de manera que no puede ser utilizada para enmendar su falta de ejercicio. 2.
La accionante dejó vencer el término de 20 días a partir del proferimiento del acto administrativo con que contaba para ejercitar tal acción, de suerte que mal puede acudir a la solicitud de amparo para corregir su omisión. 3. El mecanismo constitucional no procede tampoco de manera transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, el que no fue demostrado por la libelista. 3.
IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la acción constitucional por la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de las múltiples pruebas que dan cuenta del fraude electoral en el Departamento de Bolívar, que fueron puestas en conocimiento del Consejo Nacional Electoral y del juez de tutela, pero no tenidas en cuenta.
Reitera que, con fundamento en esos medios suasorios, resulta un desacierto acoger la tesis de dicha corporación en el sentido que el acto de elección es válido, pues es claro que ello implica cohonestar una conducta delictiva que atenta contra su garantía a elegir y ser elegida. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual despachó desfavorablemente la acción de amparo invocada por ELVIA MARÍA CANEO ACOSTA. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se tiene que la discusión que plantea la petente relacionada con el presunto fraude en las elecciones llevadas a cabo el pasado 9 de marzo de los cursantes para el Congreso de la República, a partir del cual a su juicio es ilegal la elección del Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, Pedrito Pereira Caballero, irregularidades estas puestas en conocimiento del Consejo Nacional Electoral; escapa del conocimiento del juez de tutela al ser claro que el camino al cual debía recurrir no era otro que el de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y exponer ante ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo; ello, porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la actora tenía a su haber el instrumento judicial apto, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto, pese a los argumentos que expone frente al punto. 3.2.
En especial, la acción de nulidad electoral, la cual está consagrada como un mecanismo para controvertir la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, y que de acuerdo con la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-123 de 2007, igualmente cobija los actos preparatorios o de trámite.
Instrumento que además cuenta con unos términos inferiores a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y por consiguiente, se torna como un mecanismo eficaz para el reclamo elevado, más aún cuando en su interior es factible la petición de suspensión provisional del acto. Cosa diferente es que, por desidia, pase por alto su interposición, pues en efecto el Código Contencioso Administrativo por la misma naturaleza preferente de la acción, contempla un término de caducidad de 30 días a partir de la expedición del acto administrativo. 3.3.
Así las cosas, no se encuentra habilitada la accionante para acudir ante el juez constitucional en cuanto debía agotar primeramente los distintos mecanismos a su alcance, dada la naturaleza residual de la tutela, tal y como lo anotó el Tribunal Superior en su fallo. Es por lo anterior que ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado, y por consiguiente esta Sala habrá de confirmarlo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Artículo 164, numeral 2, literal a, Ley 1437 de 2011.
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