CUI 11001020400020250163000 Radicado interno 146963 Tutela primera instancia RICARDO NIÑO VARGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11497-2025 Radicación n° 146963 Acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO NIÑO VARGAS, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación judicial identificada con el radicado 11001-31-05-004-2017-00201-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés, la empresa Transportes Autollanos S.A.; el Juzgado 4° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá; la Secretaría de la Sala accionada; y, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral citado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. RICARDO NIÑO VARGAS instauró proceso ordinario laboral contra Transportes Autollanos S.A., asunto que le correspondió conocer al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 16 de enero de 2016, accedió a las pretensiones del demandante; y, en consecuencia, declaró ineficaz la terminación del contrato y ordenó el reintegro del trabajador. 3.2.
Interpuesto el recurso de apelación por las partes a la anterior decisión, el 18 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó al reconocimiento y pago de reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales del actor y confirmó en lo demás la sentencia. 3.3. Indica el accionante que, vencido el término de ejecutoria, el 3 de marzo de 2023, el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen; y, pese a que «se encontraba ejecutoriado», el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante auto de 21 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral lo concedió de forma extemporánea. 3.4.
Manifiesta NIÑO VARGAS que dicha actuación se realizó cuando el proceso ya había regresado al Juzgado de origen; y, fue este Despacho quien advirtió tal situación, justo antes de proferir el auto de obedézcase y cúmplase, con el cual se habría habilitado el inicio de la ejecución y el cobro de las condenas. 3.5. Por lo anterior, el accionante a través de su apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación de forma extemporánea -21 de julio de 2023-, el cual fue revocado el 22 de agosto de 2023. 3.6.
Posterior a ello, la empresa demandada interpuso acción de tutela contra el proveído de 22 de agosto de 2023, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió no conceder el recurso de casación interpuesto de forma extemporánea. 3.7. El 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral no concedió el amparo solicitado.
Apelada la decisión por Transportes Autollanos S.A., el 30 de noviembre siguiente, esta Sala de Casación Penal concedió la tutela, pues, dentro del trámite del proceso ordinario laboral, el Tribunal en el auto de 22 de agosto de 2023 omitió indicar que en contra de lo decidido procedía el recurso de queja. 3.8. Por lo anterior, la empresa demandada, a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra auto de 22 de agosto de 2023. 3.9.
El 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario de casación formulado por Transportes Autollanos S.A. 3.10. Adujo que, el 16 de enero de 2025, el expediente ingresó al despacho de dos Magistrados de la Sala accionada para agotar el trámite de aclaración de voto y que solo uno lo realizó el 29 de mayo siguiente. 3.11.
Manifiesta el accionante que, desde la fecha, no se ha devuelto el expediente al Tribunal para que posteriormente sea remitido al juzgado de origen, por la falta de aclaración de voto de un Magistrado, y que, si bien, ha solicitado el impulso procesal, la respuesta que recibió por parte de la Secretaría de la accionada es que los procesos se resuelven de acuerdo con el orden y prelación de turnos. 3.12.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral remitir su expediente al Tribunal y luego al juzgado de origen, este es, el 4° Laboral del Circuito de Bogotá, para iniciar la fase de ejecución de la sentencia. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 11 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 14 siguiente. 4.1.
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, una vez verificadas las actuaciones dentro del expediente 11001310500420170020100, «se tiene que le (sic) proceso fue devuelto a la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 29 de mayo de 2023, como quiera que estaba pendiente un recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia».
Manifestó que el proceso no le ha sido devuelto y remitió el link del expediente. 4.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó el trámite procesal e indicó que, respecto al escrito de tutela y el estado del proceso, por parte de esa Corporación no se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 4.3.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que el proceso fue radicado y repartido el 22 de mayo de 2024 y para el día siguiente se dio traslado del recurso de queja de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del Código General del Proceso. Una vez vencido el término, por parte de la Magistrada ponente se profirió auto AL 6886-2024 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Transportes Autollanos S.A., contra la sentencia emitida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ese proveído fue notificado el 19 de noviembre de 2024 mediante fijación por estado.
Seguidamente, fue remitido el expediente a los despachos de dos Magistrados de esa Corporación para sus respectivas aclaraciones de voto. Por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; y que una vez sea remitido el expediente a esa Secretaría, procederá con la remisión del mismo al Tribunal de origen. 4.4. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral describió el trámite procesal e indicó que el auto CSJ AL6886-2024, mediante el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esa Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no ha transgredido los derechos fundamentales de NIÑO VARGAS. 4.5.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que el 18 de julio de 2025 aclaró voto respecto del auto AL6886-2024 de 8 de agosto de 2024; luego, mediante oficio No. 2748 de ese mismo día, se remitió el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por RICARDO NIÑO VARGAS en contra de la Sala de Casación Laboral. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del accionante se centró en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala de Casación Laboral no había remitido su expediente al juzgado de origen, este es, el 4° Laboral del Circuito de Bogotá, para iniciar la fase de ejecución de la sentencia. 8. Análisis del caso en concreto. 8.1.
En el sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; toda vez que, durante el trámite de la tutela, una vez un Magistrado de la Sala de Casación Laboral aclaró el voto frente a lo decidido en el auto AL6886-2024 de 8 de agosto de 2024, mediate oficio No. 2748 de 18 de julio de 2025 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.2.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales»[footnoteRef:2]. [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 8.3.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) En efecto, mediante reparto efectuado el 22 de mayo de 2024, correspondió a una Magistrada de la Sala de Casación Laboral conocer del recurso de queja que formuló Transportes Autollanos S.A. contra el auto de 22 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto por extemporáneo.
(ii) Mediante auto AL6886-2024 se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Transportes Autollanos S.A. contra la sentencia emitida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Providencia notificada el día 19 de noviembre de 2024 por estado. (iii) El expediente fue remitido a los despachos de dos Magistrados de la Sala accionada para sus respectivas aclaraciones de voto.
(iv) Una vez surtido el trámite anterior, de conformidad con los informes allegados por la Sala de Casación Laboral, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así lo constata la anotación ilustrada en la siguiente imagen[footnoteRef:3]: [3: http://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 9.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 10. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Sala de Casación Laboral, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15