CUI 76001220400020250068201 Radicado interno Nro. 147140 Impugnación Jhon Jairo Serna Guisao FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11496-2025 Radicación Nº 147140 Acta No. 177 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la sentencia de tutela del 1° de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
A la actuación vinculó como terceros con interés al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali y al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al Representante Legal de la Previsora, Juan Sebastián Gutiérrez Miranda, al señor Andrés Camilo Saavedra Marín, y a la Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Aduce el accionante, que el 12 de junio de 2025, el Juzgados (sic) Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, llevó a cabo audiencia preliminar de desarchivo de la investigación penal que se adelanta por el delito de injuria y calumnia, en donde obra (sic) como denunciados “los representantes legales de la Unidad Residencial El Dorado de esta ciudad, y la Compañía de Seguros La Previsora S.A” (Sic).
Indica, que la funcionaria judicial, “sin temor a la justicia terrenal” y “abusando de la función pública”, decide realizar la audiencia de control de legalidad del archivo de la investigación, sin la presencia del Fiscal 9 Local de Cali, Fernando Bernal Quintero, dejando constancia de haber adelantado la correspondiente citación al ente acusador, sin que se logre su comparecencia, ausencia que no afecta la validez del acto y profirió auto interlocutorio No. 214 del 12 de junio de 2025, en la que resuelve no acceder a la solicitud de desarchivo elevada por el señor Serna Guisao, toda vez que no aportó la orden de desarchivo para verificar las consideraciones que tuvo en cuenta el Fiscal del caso y al evidenciar que se ha presentado la prescripción de la acción penal, toda vez, que los hecho objeto de investigación datan del 13 de mayo de 2019, considerando que con dicho proceder la judicatura incurrido (sic) en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
Agrega, que el 24 de enero de 2024, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, solicitó decretar la nulidad de la actuación penal al desconocer el precedente obligatorio de la Honorable Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, y el 26 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, sin exponer los motivos por los que se apartó del precedente judicial.
Pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a quien corresponda programar nuevamente fecha y hora para que se lleve a cabo audiencia de control de legalidad del archivo de la indagación radicado 2019-02884, en donde se garantice la presencia del Fiscal 9 Local, Fernando Bernal Quintero y los denunciados».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1° de julio de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que: «(…) no es posible analizar, en este momento, la decisión que negó el desarchivo de la investigación, como tampoco, resulta procedente decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 12 de junio de 2025, ya que ese es un tópico que le corresponde resolver al Juez Penal ordinario, en la alzada.
Así que, como la solicitud de desarchivo de la investigación se encuentra en trámite de apelación ante la instancia competente, circunstancia que impide que, esta autoridad constitucional tenga injerencia, ya que no puede desplazar la competencia del Juez natural, por principio de subsidiariedad». IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO, quien en extenso documento reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela, y mencionó que «invoca aplicación Codigo (sic) de etica (sic) jdcial (sic).
Actuar ademas (sic) de desleal. Corrupto de la Señora Juez 8 Penal de Garantias (sic) de Cali distante de los ppios (sic) tanto de eficiencia, idoneidad, transparencia como seguridad “secuestrado” Sistema Democratico (sic) en Cali. Brillan por su ausencia principios (sic) a la igualdad, transparencia, eficiencia, seguridad juridica (sic) y lealtad procesal art 53 ley 1123/2007».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 8.1. Al Fiscal 9 Local de Cali, le fue asignado el 26 de julio de 2019, la actuación radicado 76001-6000-199-2019-02884, en donde obra como querellante JHON JAIRO SERNA GUISAO, en contra el señor Henry López Moreno, por el delito de injuria y calumnia, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2019, «el que se encuentra en la actualidad inactivo», por cuanto «el 16 de noviembre de 2022, el despacho fiscal ordenó el archivo de la diligencia, por atipicidad de la conducta». 8.2.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 25 de enero de 2024, adelantó «audiencia preliminar de declaratoria de nulidad», elevada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, dentro de la investigación radicado SPOA 76001-60001-99-2019-02884, por el delito de injuria y calumnia, que se adelantaba por la Fiscalía 9 Local de Cali.
No accedió a la solicitud, por cuanto, el mecanismo judicial, era la postulación de desarchivo de la investigación ante el funcionario que la profirió, y solicitud ante el Juez de Control de Garantías, en el caso que el Fiscal, no accediera al desarchivo de la indagación. 8.3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio No. 063 del 26 de abril de 2025, resolvió confirmar dicha decisión. 8.4.
El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 12 de junio de 2025, realizó audiencia «preliminar de control de legalidad del archivo de la indagación» identificada con el SPOA 76001-60001-99-2019-02884; citó a la diligencia «de forma oportuna a las partes, entre las que aparece el Fiscal, sin que se hubiese elevado solicitud de aplazamiento, como tampoco, justificación de inasistencia». 8.5.
Contra la decisión de negar la solicitud de desarchivo invocada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali «encontrándose pendiente por resolver». 9. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali incurrió en causales de procedibilidad al negar en audiencia del 12 de junio de 2025 el desarchivo de la actuación 76001-60001-99-2019-02884, pues, evacuó la diligencia sin la presencia del Fiscal 9 Local, Fernando Bernal Quintero y «los denunciados». 10.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de JHON JAIRO SERNA GUISAO, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13.
En el asunto bajo examen, JHON JAIRO SERNA GUISAO, cuestionó la decisión proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en la que negó el desarchivo de la indagación 76001-6000-199-2019-02884, en donde obra como querellante JHON JAIRO SERNA GUISAO, en contra el señor Henry López Moreno, por el delito de injuria y calumnia, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2019. 14.
Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, evacuó la diligencia sin la presencia del Fiscal 9 Local, Fernando Bernal Quintero y «los denunciados». 15. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actuación identificada con el CUI 76001-6000-199-2019-02884, se encuentra en curso. 16.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la decisión proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en la que negó el desarchivo de la indagación 76001-6000-199-2019-02884, interpuso el recurso apelación; y que, el expediente actualmente se encuentra en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali «encontrándose pendiente por resolver» el recurso de alzada. 17.
Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali por la presunta vulneración al debido proceso, solo puede ser debatida al interior del proceso y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que la actuación aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esta, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone. 18.
Según se indicó por parte del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el recurso de alzada se encuentra «pendiente por resolver»; de manera que el debate que se pretende generar por vía de tutela deberá ser resuelto al interior del proceso. 19. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación, en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, esto es las proferidas por los Juzgados Sexto y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, relacionadas con el desarchivo de la actuación 76001-6000-199-2019-02884, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. 20.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 21.
Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia. 22. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 23.
Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. 24. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12