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STP11496-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93012 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11496-2017 Radicación n. ° 93012 Acta n.º 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRIA, contra el fallo emitido, el 13 de junio del año en curso, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el mencionado contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de la citada localidad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el despacho judicial atrás citado conoce del proceso que por los delitos de estafa agravada y fraude procesal se adelanta contra del actor bajo el rito de la Ley 600 de 2000. En razón de tal actuación el acusado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRIA radicó, el 16 de enero del año en curso, solicitud de cesación de procedimiento por atipicidad objetiva de la conducta de fraude procesal, pretensión que aduce no ha sido resuelta por lo que acude al mecanismo de amparo constitucional en procura de protección para su derecho de petición. Por tanto, solicita ordenar al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín que resuelva su petición (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 31 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 9º Penal del Circuito de la citada ciudad. Además, oficiosamente, vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal (folio 134 c.o.). 2.

El Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín indicó que, efectivamente, el procesado solicito, el 16 de enero de 2017, cesación de procedimiento, pero que, contrario a lo por él afirmado, en sesión de audiencia preparatoria de 17 del mes y año citados, se dispuso analizar dicha pretensión al momento de emitirse decisión de fondo, esto es, accediendo a su solicitud o en su lugar emitiendo condena o absolución. Sumó a lo dicho que, frente a la decisión que adoptó de cara al cese de procedimiento, el procesado bien pudo interponer recursos de reposición y apelación sin embargo guardó silencio por lo cual la decisión quedó en firme.

Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional (folios 141ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo invocado tras constatar que la autoridad judicial accionada con anticipación a la presentación de la acción tutela, en sesión de audiencia preparatoria, negó la cesación del procedimiento sin que sobre dicha decisión se agotaran los recursos de ley.

Así concluyó que, en el caso no se observaba que la autoridad accionada hubiese conculcado derecho alguno del actor (folios 143ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 157 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRIA contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, se orienta a conseguir resolución a la solicitud de 16 de enero del presente año, mediante el cual peticiona el “cese de procedimiento por atipicidad objetiva”.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales las partes y sujetos intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, éstas no pueden entenderse en modo alguno como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su formulación y de la respuesta que es dable obtener en cada caso en particular.

Precisado lo anterior, se tiene que de los elementos de prueba obrantes en la actuación, como de la respuesta suministrada por el juzgado accionado, se concluye, como aseguró el juez constitucional de primer nivel, en la improcedencia de la acción de tutela en atención a que desde el 17 de febrero del año en curso la autoridad accionada en desarrollo de la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 resolvió la solicitud de cesación de procedimiento en el sentido de disponer que su análisis se haría en el momento de decidir de fondo.

Lo anterior, permite colegir que la autoridad judicial accionada en el ámbito de la facultad discrecional que le otorga el artículo 410 ídem, optó por diferir la decisión respecto a la solicitud de cese de procedimiento por atipicidad objetiva para el momento de dictar sentencia y aunque acorde con dicha norma sobre ese pronunciamiento procedía el recurso de reposición, lo cierto es que el acusado ni su defensor hicieron uso del mismo a pesar que ambos estuvieron presentes en la audiencia en la que así se dispuso conforme evidencia el acta correspondiente (folio 142 c.o.).

Acorde con lo anotado, resulta forzoso colegir que ninguna afectación a los derechos fundamentales del actor puede atribuirse a la autoridad accionada, pues, insístase, desde antes de la presentación del libelo tutelar su solicitud había sido resuelta aunque no en los términos esperados por él. Advertida, entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior se impone acudir al criterio reiterado de esta Corporación en cuanto que ello torna improcedente la solicitud de amparo.

Al respecto: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

En tales condiciones, no queda otra alternativa diferente a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 201600762 � CSJ STP radicados 33892 de 01/11/07 y 68370 de 01/08/13 � CC.

ST-130 de 11/03/14 � T-883 de 2008 � SU-975 de 2003 PAGE 8