Radicado 11001220400020250241901 Impugnación de tutela N°: 147057 Accionante: OMAR GÓMEZ FIGUEREDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11495-2025 Radicación n°. 147057 Acta nº. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por OMAR GÓMEZ FIGUEREDO, en oposición al fallo proferido el 3 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con el radicado N°. 110016099385202311738-00, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 29 de octubre de 2024 la Fiscalía General de la Nación acusó a OMAR GÓMEZ FIGUEREDO por el delito de acoso sexual. 2.2.
Durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de abril de 2025, la defensa manifestó que no tenía observaciones frente al descubrimiento probatorio efectuado por su contraparte; a su vez, en esa diligencia, tal despacho admitió, como prueba de cargo, el testimonio de la presunta víctima Yina Carolina Salas Velásquez. 2.3. En el curso de la sesión de juicio oral acaecida el 9 de junio de 2025, para contrainterrogar a Salas Velásquez, el defensor público del implicado intentó leer apartes de lo que sería la denuncia que ella rindió en los albores de la actuación, con el fin de impugnar la credibilidad de la declarante, según afirma el libelista.
No obstante, la referida juez requirió a ese profesional del derecho para que evitara realizar tales lecturas - las que calificó como contrarias a las reglas del contrainterrogatorio - y ajustara las preguntas que pretendía plantear o, de lo contrario, precisara la finalidad por la cual emplearía ese escrito, sentara las bases necesarias para hacerlo y solicitara la autorización correspondiente, en cada ocasión en la cual pretendía utilizarlo, para evitar que se incorporara, de manera irregular, lo declarado en ese escrito; seguidamente, ordenó un receso para que el interesado preparara su intervención. Al reanudar el juicio, la directora de la audiencia estimó que el representante judicial del implicado reincidió en ese comportamiento procesal, motivo por el cual, suspendió la actuación. 2.4.
Durante la sesión surtida el 16 de junio de 2025, la funcionaria determinó que el defensor carecía de la preparación necesaria para adelantar dicho ejercicio de contradicción, con apego a la técnica que ello demanda; por tal razón, en aras de evitar vicios que afecten la legalidad de ese procedimiento, nuevamente pausó el trámite y anunció que, de persistir esa situación, lo adecuado sería « solicitar » la designación de un nuevo abogado que agencie los intereses del acusado. 2.5.
Según el criterio de la libelista, ese despacho vulneró su derecho de contradicción, al advertirle que sería relevado, en caso de persistir en dicho error, pero sin precisar las circunstancias que configuran ese yerro. Igualmente, el accionante manifestó que con la denuncia busca establecer que la presunta víctima tenía un móvil para mentir en su incriminación y, por consiguiente, al impedirle usar ese escrito, dicha juez afectó los principios de « legalidad », « libertad de medios de prueba » e « imparcialidad ». 3.
En consecuencia, a través de la presente tutela OMAR GÓMEZ FIGUEREDO pidió ordenar al juzgado demandado que, durante el contrainterrogatorio de Yina Carolina Salas Velásquez, habilite a dicho defensor para usar, como herramienta de impugnación de credibilidad, la denuncia que ella instauró, al interior del proceso penal No. 11001609938520231173800.
III. FALLO IMPUGNADO 4. Al culminar el trámite de primera instancia, el aludido tribunal negó el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 4.1. Las diligencias penales adelantadas en contra del libelista permanecen en curso, pendientes para continuar el juicio oral. Por tal razón, durante el desarrollo de esa actuación cuenta con la posibilidad de elevar las pretensiones que motivan el presente mecanismo constitucional, entre ellas, la invalidación de lo actuado, en caso que ese juzgado determine continuar con el debate oral sin permitirle ejercer el acto de contradicción solicitado. 4.2.
En consecuencia, la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que, lo adecuado es que el interesado agote las herramientas ordinarias de defensa judicial, previo a acudir a esta salvaguarda excepcional. IV. IMPUGNACIÓN
5. OMAR GÓMEZ FIGUEREDO solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, debido a los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, insistió en que el juzgado demandado no precisó cual es el yerro que impide usar dicho documento. Según su criterio, dado que no proceden recursos contra la decisión por la cual se aprueba una objeción presentada en contra de una pregunta durante el interrogatorio cruzado, esperar para solicitar la nulidad de lo actuado haría más « traumático » el ejercicio defensivo y no protegería el derecho al debido proceso, ante las injustificadas exigencias realizadas por la funcionaria judicial. 5.2.
Por otra parte, afirmó que su defensor sí cumplió con los requisitos técnicos necesarios para usar la aludida denuncia durante el contrainterrogatorio de Salas Velásquez, para impugnar su credibilidad, puesto que le preguntó a la testigo « si había rendido una declaración o entrevista o narrado unos hechos en su denuncia » y si recordado lo expresado en esa ocasión, a lo cual respondió afirmativamente.
En consecuencia, estimó que era viable presentarle la denuncia a la testigo para que la lea y aclare si narró lo consignado allí, con el fin de cuestionar la credibilidad de los motivos que orientaron dicha versión y demostrar que con ese señalamiento Yina Carolina Salas Velásquez intentó ocultar que dos días antes de acudir ante las autoridades causó destrozos en un local comercial que pertenece al libelista.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Principio de subsidiariedad 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 8.
No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.] Análisis del caso concreto 10.
Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que, bajo el radicado N°. 110016099385202311738-00, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta un proceso penal en contra de OMAR GÓMEZ FIGUEREDO por el delito de acoso sexual que, según la acusación, fue cometido sobre Yina Carolina Salas Velásquez. 11.
Durante las sesiones de juicio oral adelantadas el 9 y 16 de junio de 2025, mientras se practicaba el contrainterrogatorio de la presunta víctima, en varias ocasiones, como antesala de varias preguntas que efectuó, el defensor público del implicado intentó leer apartes de lo que sería la denuncia que ella rindió en los albores de la actuación y le puso de presente a la testigo dicho documento, para que en voz alta mencionara lo escrito allí. 12.
Si bien el libelista aseguró que su defensor intentó realizar dichos actos procesales con el fin de impugnar la credibilidad de la deponente y establecer que ella tenía un motivo específico para mentir en su incriminación, sostuvo varias discusiones con la juez accionada, en cuanto a diversas objeciones que presentó el Fiscal y el Representante del Ministerio Público frente a ese procedimiento. 13.
Bajo ese contexto, reiteradamente la referida juez requirió a ese vocero judicial para que evitara realizar ese tipo de lecturas - las que calificó como contrarias a las reglas del contrainterrogatorio - y ajustara las preguntas que pretendía plantear o, de lo contrario, precisara la finalidad por la cual emplearía ese escrito, sentara las bases necesarias para hacerlo y solicitara la autorización correspondiente, en cada ocasión en la cual pretendía utilizarlo. 14.
Asimismo, en dos ocasiones suspendió esa diligencia para que el defensor preparara su intervención y, en la última de ellas ( ordenada el 16 de junio de 2025 ), anunció que, de persistir esa situación, lo adecuado sería « solicitar » la designación de un nuevo abogado que agencie los intereses del acusado. 15. Según el criterio de la libelista, ese despacho vulneró su derecho de contradicción, al advertirle que sería « relevado » de su rol procesal, en caso de persistir en dicho error, pero sin precisar las circunstancias que configuran ese yerro. 16.
Inconforme con lo anterior, el acusado interpuso la presente acción de tutela y, al respecto, la Sala A Quo determinó que negó el amparo pretendido, al estimar que incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que para cuestionar el actuar de ese despacho cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en el proceso penal, como la nulidad o los recursos que proceden contra el fallo, pues la actuación permanece en curso.
Idoneidad y efectividad de los medios ordinarios 17. Mediante la impugnación, OMAR GÓMEZ FIGUEREDO cuestionó esta última tesis; para ello afirmó que el juzgado demandado no precisó cual es el yerro que impide usar dicho documento. 18. Por tal razón, comoquiera que contra la decisión por la cual se aprueba una objeción presentada en contra de una pregunta durante el interrogatorio cruzado no proceden recursos, esperar para solicitar la nulidad de lo actuado haría más traumático el ejercicio defensivo y no protegería el derecho al debido proceso, ante las injustificadas exigencias realizadas por la funcionaria judicial. 19.
Al respecto cabe acotar que, esta Sala[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se entiende satisfecha cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CSJ;
STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.] 20. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha expresado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» y prevenir que la acción de amparo se use para sustituir a los jueces competentes para adelantar dichos trámites. 21.
En el asunto que suscita la atención de esta Sala, la actuación penal permanece en curso, inclusive, el contrainterrogatorio cruzado de Yina Carolina Salas Velásquez no ha concluido. 22. Debido a lo anterior, si bien en contra de la decisión que resuelve una objeción formulada contra una pregunta en el interrogatorio cruzado no proceden recursos - pues constituye una orden propia de los actos de dirección del juicio oral -[footnoteRef:3], la defensa del libelista cuenta con diversos actos procesales a su alcance para contrarrestar lo dispuesto por la juez con función de conocimiento. [3: Al respecto, CSJ SP850-2022, rad. 52719;
STP18619-2024, rad. 141054, entre otras. ] Es decir, puede formular nuevas preguntas que conduzcan, por vías o contextos distintos, a los temas que pretende explorar, siempre y cuando, siente las bases que resulten necesarias para que él o la testigo pueda leer apartes de la denuncia, evitando que con ellos se introduzca irregularmente fracciones de lo narrado allí. 23.
Asimismo, está facultado para formular las peticiones que estime pertinentes durante los alegatos de cierre, incluyendo, la nulidad de lo actuado y, una vez proferido el fallo, como afirmó la Sala A Quo, tiene la oportunidad de interponer los recursos que proceden en contra de esa sentencia, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ello. 24.
Sobre este tópico, cabe destacar que la Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-107 de 2024, ha expresado que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 25.
Por consiguiente, sobre el impugnante recayó el compromiso de acreditar las razones por las cuales afirmó que dichos medios de defensa judicial no eran idóneos o resultaban insuficiente, en los términos antes mencionados, sin embargo, solo manifestó que esperar para solicitar la nulidad de lo actuado haría más « traumático » el ejercicio defensivo y no protege el derecho al debido proceso, ya que, a su juicio, las exigencias realizadas por la funcionaria judicial para usar ese documento son injustificadas.
Es decir, no postuló cuál sería la circunstancia que haría inútiles los referidos mecanismos ordinarios, solo se lamentó por la presunta dificultad que, según su criterio, conllevaría emplear una herramienta como la recisión de lo actuado. 26. Con esa estrategia con la libelista soslaya que, precisamente, el momento previsto por el legislador para sanear las presuntas irregularidades que afectan la estructura del proceso derivadas de asuntos como la práctica de una prueba debidamente admitida, es al culminar el debate oral, a través de las pretensiones que se formulen como alegatos de cierre, previo a la emisión de la sentencia. 27.
De igual manera, GÓMEZ FIGUEREDO no desvirtuó la capacidad que tienen los aludidos instrumentos de defensa judicial regulados en la actuación penal, para revertir la situación que motivó su protesta constitucional. En específico, en el caso de la nulidad, comoquiera no se ha producido una decisión que reanude las diligencias, impidiéndole efectuar un acto de contradicción en específico, no es posible afirmar, a priori, que la invalidación de lo actuado carece de eficiencia para sanear esa eventual circunstancia adversa a sus intereses. 28.
De igual manera, en la demanda de tutela se calificó como inadecuado que la juez accionada haya advertido al defensor público de GÓMEZ FIGUEREDO que, de persistir las cuestionadas falencias en la formulación de las preguntas de contrainterrogatorio, se debería solicitar a la Defensoría del Pueblo que designara un nuevo profesional que represente al implicado y que esto afecta el derecho al debido proceso. 29.
Sin embargo, durante el trámite constitucional no es posible evaluar esa situación, como un argumento del cual pueda derivarse que los referidos mecanismos de defensa judicial no serán aptos para resarcirla, puesto que es una situación futura y contingente, de la cual no es posible anticipar o predecir sus consecuencias concretas; todo esto, dado que la tutela no tiene un carácter preventivo, ni puede utilizarse como una sede consultiva que evalúe la legalidad de escenarios potenciales, sino que solo puede ser usada ante una vulneración concreta de derechos fundamentales. 30.
Sumado a ello, en el libelo no se postuló cual podría ser el detrimento que podría causar el cambio de defensor público, pese a que, en principio, esto no dejaría al implicado desprovisto de un abogado, acreditado por dicha institución, que represente sus intereses y, de ser el caso, plantee de forma distinta las preguntas que el interesado echa de menos o se abstenga de usar ese escrito de tal manera. 31.
Inclusive, cabe anotar que el impugnante reconoció que la funcionaria judicial que tiene a su cargo el juzgamiento, en estricto sentido, no le impidió usar la denuncia durante el contrainterrogatorio de la presunta víctima, hecho que se corroboró al estudiar el expediente No. 11001609938520231173800. 32. Si bien inicialmente requirió a ese defensor que, le pusiera de presente ese documento a la testigo, para que lo leyera autónomamente en voz baja, si deseaba refrescarle memoria - luego de demostrar la necesidad de ese acto - o que, de lo contrario, le mostrara el aparte especifico que deseaba que ella leyera en voz alta para impugnar su credibilidad o que él mismo abogado verbalizara lo dicho en esa fracción concreta del texto, anunciando que su intención y sentando las bases correspondientes, a través de preguntas que llevaran a la deponente a evidenciar que no recordaba algo o que manifestó algo contrario a lo contenido en el texto y los motivos por los cuales varió su versión, según sea el caso. 33.
Inclusive, en algunas ocasiones logró hacerlo de esa manera, por consiguiente, el libelista admitió que las diferencias que el abogado tuvo con la directora de la audiencia consistieron en la manera en la que formuló determinadas preguntas, en las que, según el despacho, podría estar sugiriendo la respuesta con la lectura del escrito o podría estar repitiendo lo ya declarado o, en los casos de impugnación de credibilidad, sin formular los cuestionamientos necesarios para denotar que lo dicho en la denuncia era distinto a lo narrado en juicio. 34.
Es decir, la discusión planteada en la tutela se redujo a asuntos propios de la dirección del interrogatorio, cuyo debate permanece abierto y, con los cuales no se le ha impedido, de manera definitiva, ejercer un acto concreto de controversia, cuyo objetivo no pueda ser alcanzado, con la continuación de la dinámica propia del interrogatorio cruzado. 35.
Debido a lo anterior, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de la colegiatura que tiene a su cargo ese expediente, en tanto que la acción de amparo no está prevista como un trámite que pueda sustituir o anticipar el examen que deben desplegar los jueces ordinarios sobre esas discusiones. 36.
Es preciso recordar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de ordenes como las aquí controvertidas o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. 37. Por tal razón, conforme a lo expuesto por el Tribunal A quo, la salvaguarda constitucional solicitada incumple el principio de subsidiariedad. 38.
Ahora bien, el impugnante no planteó que fuese un sujeto de especial protección o padeciera una condición especial que hiciera imprescindible el uso del trámite de salvaguarda constitucional o que le impidiera esperar el curso habitual de la actuación penal seguida en su contra. 39. Por consiguiente, no es posible afirmar la existencia de un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 40.
Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la corrección del auto que resolvió dichas recusaciones, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que tienen a su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir. 41.
Ahora, dado que el A Quo reconoció que el amparo pretendido resulta improcedente y se abstuvo de verificar la razonabilidad de las decisiones por la cuales se aprobaron las objeciones frente a dichas objeciones o se suspendió la audiencia, lo adecuado es modificar el fallo constitucional de primer grado, para declarar esa condición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14