CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92911 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11495-2017 Radicación No. 92911 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, frente a la sentencia proferida el 31 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4ª Seccional con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que los señores CIRO ALFONSO y FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, en calidad de hijos de la ciudadana ANA DE JESÚS MORENO CORREDOR, instauraron denuncia penal contra ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO por el presunto delito de abuso de persona en condiciones de inferioridad. 2.
Del asunto conoció la Fiscalía 4ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, que el 14 de junio de 2016, emitió orden de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta punible endilgada al indiciado. Decisión que fue comunicada a todos los intervinientes y al Delegado del Ministerio Público. 3. Mediante escrito fechado 25 de julio de esa misma anualidad, el señor ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO solicitó al titular del despacho judicial citado, expidiera a su favor “fotocopias de todo el expediente desde el inicio de la denuncia hasta el archivo de la investigación referenciada”, o en su defecto copia de ciertas piezas procesales. 4.
La autoridad judicial competente, mediante Oficio No. 0218 fechado 29 de julio de esa misma anualidad, negó la petición, no sin antes indicarle al interesado que: “…usted como indiciado tiene unos derechos dentro del proceso penal, pero no al de tener copia del proceso que todavía se adelanta en su contra, pues, el archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
Lo que significa, que el proceso penal todavía conserva la ‘reserva sumarial’, pues el primer descubrimiento probatorio se realiza en la fase de imputación cuando se solicita medida de aseguramiento (art. 288 del C.P.P.) y usted no ha adquirido la calidad de imputado, sino de presunto indiciado a quien se le decretó un archivo a su favor conforme al artículo 79 del C.P.P.”. 5.
Inconforme con la respuesta referenciada, la parte interesada acudió a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Norte de Santander, pero la titular de esa dependencia avaló la decisión de no expedir las copias solicitadas. 6. Frente a similar pretensión, la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta negó la petición por las mismas razones; y el Procurador Judicial II Penal 92 de esa ciudad le puso de presente lo relativo a la reserva en la fase de indagación preliminar y que la Fiscalía no estaba obligada a entregar los elementos materiales probatorios recaudados, “salvo en aquellos eventos en los que sean solicitados por autoridad judicial competente”. 7.
Como quiera que el señor ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO consideró que con las respuestas referenciadas se le estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, acudió al juez de tutela en procura de amparo para esa garantía constitucional, pues no alcanzaba a comprender el motivo por el cuál después de haber sido archivadas las diligencias por la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta no le expida las copias solicitadas, máxime cuando es “una prueba por la cual puedo demostrar mi inocencia, ya que esta prueba viene en forma directa de la presunta víctima mi señora madre ANA DE JESÚS MORENO CORREDOR ”, quien falleció el 26 de abril de 2016.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al citado despacho judicial atendiera favorablemente sus pretensiones, con el fin de allegar copia del expediente relativo a la orden de archivo de las diligencias que se le adelantaron por la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, a la actuación penal que cursa en su contra en el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
De otra parte pidió se suspendiera la audiencia preparatoria programa en la actuación penal última referenciada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado, vinculó al Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso que cursa contra el accionante por el presunto delito de violencia intrafamiliar, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta, hizo referencia a las diligencias adelantadas por la parte actora para que se le expidiera copia del expediente contentivo de la orden de archivo por la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, así como de las respuestas suministradas al peticionario. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
Para soportar la decisión señaló que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenarle a la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad, la expedición de la actuación que se le adelantó al actor por la presunta comisión del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, la cual se encontraba archivada, habida cuenta que el demandante por intermedio de apoderado judicial, al evidenciar algún obstáculo en la obtención de determinados documentos, elementos materiales probatorios o evidencia física, podía acudir al juez con funciones de control de garantías para que se ordenara facilitar los mismos.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar programada en el proceso que cursa contra el demandante por el delito de violencia intrafamiliar, consideró que al estar en curso, era en esa sede en la que contaba con la posibilidad de elevar esa pretensión, debido a que le era vedado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia. V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo del Tribunal, el señor ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, lo recurrió y solicitó su revocatoria y en su lugar, se accediera a sus pretensiones, para lo cual puso de presente que no era abogado y las copias que solicitó las necesita para hacerlas valer en el juicio que se le adelanta por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
Subsidiariamente, pidió se ordenara a la autoridad judicial accionada “ trasladar las pruebas solicitadas”, al Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el señor ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela frente a la solicitud de copias del expediente relativo a la orden de archivo de las diligencias que cursaron en su contra por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad, la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta mediante comunicaciones fechadas 29 de julio de 2016 y 10 de marzo de 2017, negó la petición porque consideró que como esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, la investigación penal conservaba la “reserva sumarial” y el primer descubrimiento probatorio se realizaba en la fase de imputación cuando se solicita medida de aseguramiento, situación que no se había presentado en esa caso, había cuenta que su condición era de presunto indiciado.
Posición que considera la Sala, en principio, lejos está de ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención de juez de tutela, máxime cuando el accionante obtuvo la primera respuesta el 29 de julio de 2016 y sólo hasta ahora es que manifiesta su inconformidad con la misma. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho fundamental al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata se le expidan las copias solicitadas, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que sin lugar a dudas se le vienen garantizando al demandante. 6.
De otra parte, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a sus pretensiones, esto es, que se ordene a la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta expida y entregue copia del expediente relativo a la orden de archivo de las diligencias que cursaron en su contra por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad, con el fin de allegarlo al Juez 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta que conoce de la etapa de juicio en el proceso que se le adelanta la conducta punible de violencia intrafamiliar, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.
Efectivamente, la parte actora con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, si a bien lo tiene, apoyado en jurisprudencia aplicable al caso (CSJ STP5739-2017. Radicado No.89635 del 25 de abril de 2017), en la que se hizo referencia a la facultad que tiene la defensa de solicitar a la Fiscalía General de la Nación información obtenida en otras investigaciones y que pueda ser útil para su estrategia, así como la posibilidad con la que cuenta de acudir al juez de control de garantías en caso que sus pretensiones sean despachadas desfavorablemente, puede acudir nuevamente a la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta y solicitar estudie bajo los parámetros señalados en la decisión referenciada la solicitud de copias del expediente relativo a la orden de archivo de las diligencias que se le adelantaron por la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad.
Y, En caso que la autoridad judicial accionada niegue su pretensión, nada impide que recurra al juez con funciones de control de garantías, decisión que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 10. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental al debido proceso a que hizo referencia el señor ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, motivo por el cual la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta, resulta improcedente, por tanto, la sentencia del Tribunal a quo, no será objeto de modificación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14