CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11495-2014 Radicación n° 75126 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YANETH ESTELA CHARRIS RUIZ, respecto del fallo proferido el 13 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la Atención del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa, mínimo vital, entre otros. 1.
ANTECEDENTES Los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “Indica la accionante que fue vinculada por parte de la FISCALÍA 325 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA a un proceso penal por el presunto delito de Enriquecimiento ilícito por hechos presuntamente ocurridos entre los años 2009 y 2010. Señala que el 18 de noviembre de 2012 fue dictada en su contra una medida de detención preventiva en centro carcelario, la cual fue recovada el 5 de diciembre de 2013 en audiencia celebrada por el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías BACRIM, ordenándose la sustitución por detención domiciliaria al considerar que las condiciones presentadas al imponerse la medida se aseguramiento inicial había cambiado.
Según plantea la accionante, en razón de lo anterior la delegada de la Fiscalía accionada profirió resolución de inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble, establecimiento de comercio, vehículos y productos financieros, entre los que se encuentran la Peluquería y Estética “Yaneth Charris” ubicada en el municipio de Maicao (La Guajira), establecimiento del cual depende el sustento de sus hijos y de su madre, quien es una persona de edad avanzada y con afecciones de salud, al igual que el vehículo campero Toyota modelo 2008 de placas GXO 232, el cual utiliza para transportarse a Maicao para cumplir con sus obligaciones laborales en la peluquería. Por tal razón alega que se está vulnerando su derecho al trabajo, la dignidad humana y el mínimo vital de su núcleo familiar, en especial el de sus hijos.
Manifiesta además que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías BACRIM el pasado 17 de enero del presente año le concedió un permiso de trabajo para ir a la mencionada peluquería, reconociendo que a pesar de la medida de aseguramiento que pesa en su contra no puede ser coartado su derecho al trabajo, ya que de eso depende el sustento de sus hijos, por ser madre cabeza de familia.
Argumenta que establecimiento (sic) de comercio y el vehículo nada tiene que ver con el proceso penal que se adelanta en su contra, pues siempre ha sido legal, no es producto de actividades ilícitas y que, en general, los bienes que hoy reclama por vía de tutela fueron adquiridos con anterioridad a los presuntos hechos por los cuales se le investiga.
Invoca como fundamentos jurídicos la Ley 1232 de 2008 (ley sobre la mujer cabeza de familia) y la ley 82 de 1993 ( por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia). Con base en lo anterior, solicita la accionante que se protejan los derechos invocados y se ordene a la accionada que proceda a levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre la peluquería y Estética “Yaneth Charris”, ubicada en la calle 15 No. 11-75 Local 1, Barrio Centro del Municipio de Maicao, así como el vehículo Campero Toyota de placas GXO 232.
Como consecuencia de ello pretende también que se oficie de la decisión de tutela a la Cámara de Comercio y a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Maicao o cualquier entidad donde se encuentren registrados los referidos bienes para que proceda a realizar la correspondiente desanotación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, decisión soportada en los argumentos que a continuación se compendian: 1. Luego de hacer algunas precisiones en torno de los derechos fundamentales que demanda la accionante, precisó que la solicitud de amparo tiene relación con la acción de extinción de dominio que se adelanta en la fiscalía aquí demandada, de manera que es al interior de la actuación el medio de defensa idóneo para que se conjuren las diferentes afectaciones de sus intereses a través de los recursos previstos en la ley. 2.
Destacó que la tutelante no acreditó haber impugnado la providencia del 10 de marzo del año en curso dictada por el ente fiscal, razón adicional para denegar la solicitud de amparo, ya que no puede tomarse la acción constitucional como un procedimiento alterno al proceso penal.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión indicó: 1. Hizo ver que el escrito de contestación a la demanda de tutela carece de la firma del funcionario, conducta que se considera irresponsable ya que “se pierde la veracidad del documento”, motivo por el cual debe tenerse por no contestada la misma y como consecuencia de ello asumir ciertos los hechos expuestos. 2.
Se afirmó que contra la providencia del 10 de marzo de 2014, en virtud de la cual se dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, no se presentó recurso alguno; sin embargo, el 15 de mayo último se presentó oposición a dicha decisión sin que se hubiese emitido respuesta alguna, manteniéndola en zozobra junto con su familia, ya que no cuentan con ninguna fuente de ingresos distinta a la Peluquería y Estética Yaneth Charris que les permita sobrevivir diariamente, establecimiento que está afectado con una medida cautelar. 3.
Reiteró que se halla en estado de indefensión y vulnerabilidad que ha generado un perjuicio irremediable, el cual está latente con la medida dispuesta sobre los bienes de su propiedad, de los cuales suple sus necesidades, las de sus hijos y a la vez atiende la enfermedad que padece su anciana madre. 4. Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos vulnerados.
Corolario de ello, se ordene a la Fiscalía levante las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio se sabe que la Fiscalía Tercera Especializada adelanta la acción de extinción de dominio en contra de la demandante, dentro de la cual mediante auto del 10 de marzo último se dispuso el inicio de la misma respecto de los bienes de su propiedad y su esposo, con el consecuente embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, cumpliéndose actualmente el trámite previsto en la ley 793 de 2002. 4.
Acorde con lo anterior y como bien lo adujo el Tribunal, de entrada cabe precisar que es al interior de la actuación que viene surtiéndose donde debe la parte actora acudir para hacer valer los derechos que le corresponden frente a los bienes que dice son de su propiedad. 4.1. Entonces, inoportuna se torna la pretensión de la accionante, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del respectivo proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 4.2.
De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Finalmente, en relación con la crítica atinente con la ausencia de la firma del escrito de respuesta a la tutela allegado por el funcionario a cargo de la fiscalía accionada, se responde que según la constancia de recibido plasmada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, el mismo fue remitido vía correo electrónico y posteriormente impreso, circunstancia que explica la ausencia de la correspondiente rúbrica, la cual igualmente se echa de menos en la providencia de inicio de la acción que se anexó al mentado libelo, lo cual en modo alguno permite desestimar los argumentos de defensa allí expuestos como lo pretende la impugnante, de ahí que sin fundamento se muestra la censura al respecto.
De otro lado, en punto de la oposición allegada por la apoderada de la demandante al trámite extintivo, se infiere que los argumentos allí expuestos, al igual que los documentos y medios probatorios que se adjuntaron, han de ser tenidos en cuenta al momento del decreto probatorio y en la decisión de procedencia o improcedencia de la acción, de ahí que cuando ello ocurra seguramente obtendrá la respectiva respuesta a lo allí deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 51 cdno Tribunal PAGE 9