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STP11494-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 73001220400020250052401 Impugnación de tutela N°: 146954 Accionante: MARÍA ELCY VARÓN PRADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11494-2025 Radicación n°. 146954 Acta nº. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA ELCY VARÓN PRADA, en oposición al fallo proferido el 19 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo que invocó en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior de la actuación penal N°. 110016000000202001188 00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a MARÍA ELCY VARÓN PRADA a la pena de 65 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y le concedió la prisión domiciliaria. 2.2.

Durante la ejecución de esa sanción, el 20 de junio de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, debido a que advirtió que la beneficiaria incumplió los compromisos que traía consigo; además, compulsó copias por el comportamiento ilícito de fuga de presos. 2.3.

Bajo el radicado N°. 73268609912120230003300, se adelantó un proceso penal en contra de la accionante por este último punible y se ordenó su detención preventiva como medida de aseguramiento; en el curso de esa actuación, el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le concedió la libertad por vencimiento de términos. 2.4.

No obstante, en esa misma calenda MARÍA ELCY VARÓN PRADA quedó a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de cumplir lo que restaba de la pena de 65 meses de prisión fijada en las diligencias N°. 110016000000202001188 00. 2.5. Durante la ejecución de esta última sanción, el 5 de mayo de 2025 el aludido Juzgado Sexto ejecutor le otorgó la libertad condicional. 2.6.

Empero, no fue posible materializar este último subrogado, puesto que, paralelamente, a través de la sentencia emitida el 12 de junio de 2024, durante el trámite signado con el radicado N°. 73268609912120230003300 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a VARÓN PRADA, como autora del punible de fuga de presos, a la pena de 48 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

En ese mismo fallo, dicha sede judicial ordenó librar « orden de encarcelación », en contra de la accionante, para que « cumpla de manera efectiva la pena privativa de la libertad impuesta en esta determinación ». 2.7. Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación y, en consecuencia, el 22 de julio de 2024 ese despacho remitió la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para adelantar el trámite de alzada. 2.8.

En consecuencia, el 8 de mayo de 2025 ( previo a que se hiciera efectiva la libertad condicional otorgada en el radicado 110016000000202001188 00 ), la Secretaría del aludido Juzgado Séptimo Penal del Circuito emitió boleta de encarcelación en contra de VARÓN PRADA, en virtud de la mencionada sentencia, disposición contra la cual la apoderada de la implicada interpuso el recurso de reposición, sin embargo, esa sede judicial no ha resuelto dicho medio de censura. 2.9.

Según el criterio de la libelista, los argumentos planteados por este último despacho para sustentar la boleta de encarcelación emitida en su contra no son suficientes para limitar su derecho a la libertad personal. 3. En consecuencia, a través de la presente tutela MARÍA ELCY VARÓN PRADA solicitó ordenar su liberación inmediata y dejar sin efecto la boleta de encarcelación emitida en su contra, al interior del proceso penal No. 73268609912120230003300.

III. FALLO IMPUGNADO 4. Al culminar el trámite de primera instancia, el aludido tribunal declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 4.1. En contra de la sentencia condenatoria emitida el 12 de junio de 2024, la defensa de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por consiguiente, cualquier debate sobre la legalidad o procedencia de la orden de excarcelación debe efectuarse ante los jueces ordinarios que tienen a su cargo esa actuación. 4.2.

En ese sentido, dado que las diligencias penales permanecen en curso, la presente acción de amparo incumple el requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN

5. MARÍA ELCY VARÓN PRADA solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, debido a los siguientes argumentos: 5.1. El Tribunal A Quo pasó por alto que el 7 de septiembre de 2023 el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, al interior del proceso 73268609912120230003300 le otorgó la libertad por vencimiento de términos. Además, soslayó que al interior del expediente N° 110016000000202001188 obtuvo la libertad condicional, sin embargo, no pudo recibir esta última prerrogativa debido a que se emitió dicha boleta de encarcelación en su contra, con ocasión a la condena dictada por fuga de presos en el radicado 3268609912120230003300. 5.2.

A raíz de lo anterior, afirmó que ella no pretende que se « desate » o se omita el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria de 12 de junio de 2024, sino que se haga efectiva la decisión liberatoria proferida a su favor en el radicado N° 110016000000202001188. 5.3. A su juicio, la sentencia STP5495-2023 ( Rad. 130745 ) dictada por esta Corporación establece que no es posible encarcelar a quien no ha recibido una sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada, puesto que ello equivale a tratarlo como « culpable », antes de producirse « las resultas del proceso ».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser su superior funcional.

Principio de subsidiariedad 7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 8.

No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» ] Análisis del caso concreto 10.

Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que, al interior de la actuación penal N°. 110016000000202001188 00, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a MARÍA ELCY VARÓN PRADA a la pena de 65 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y le concedió la prisión domiciliaria. 11.

Durante la ejecución de esa sanción, el 5 de mayo de 2025 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó a la libelista la libertad condicional. 12. Sin embargo, paralelamente, en el curso de la actuación N° 73268609912120230003300 00, adelantada en contra de MARÍA ELCY VARÓN PRADA, por el delito de fuga de presos, mediante sentencia dictada el 12 de junio del 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué la condenó a 48 meses de prisión ( como autor del mencionado punible ) y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 13.

A través de esa providencia, esa autoridad judicial ordenó librar « orden de encarcelación », en contra de la accionante, para que « cumpla de manera efectiva la pena privativa de la libertad impuesta en esta determinación ». Contra dicho fallo, la defensa interpuso el recurso de apelación y, en consecuencia, el 22 de julio de 2024 ese despacho remitió la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial para adelantar el trámite de alzada. 14.

No obstante, el 8 de mayo de 2025 ( previo a que se hiciera efectiva la libertad condicional otorgada en el radicado 110016000000202001188 00 ), la Secretaría del aludido Juzgado Séptimo Penal del Circuito emitió boleta de encarcelación en contra de VARÓN PRADA, en virtud de la mencionada sentencia, sin esperar a la ejecutoria de esa determinación. 15.

Frente a esta disposición la apoderada de la implicada interpuso el recurso de reposición, sin embargo, esa sede judicial no ha resuelto dicho medio de censura. 16. Inconforme con lo anterior, la sentenciada interpuso la presente acción de tutela y, al respecto, la Sala A Quo determinó que dicho mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad. 17.

Al respecto, encontró que, a través de en contra de la sentencia condenatoria emitida el 12 de junio de 2024, dictada en el radicado Nº. 73268609912120230003300 00, la defensa de la accionante interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por consiguiente, cualquier debate sobre la legalidad o procedencia de la orden de excarcelación debe efectuarse ante los jueces ordinarios que tienen a su cargo esa actuación. 18.

Mediante la impugnación, MARÍA ELCY VARÓN PRADA cuestionó esta última tesis; por tal razón, esta Colegiatura Ad quem concentrará su examen sobre este asunto, análisis que desde ya se anuncia, conduce a confirmar el fallo atacado, por lo siguiente: 19. Comoquiera que la accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en su contra el 18 de marzo del mismo año, en la actualidad, las diligencias identificadas con el radicado Nº. 73268609912120230003300 se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pendientes para cumplir con el trámite de dicha alzada, es decir, tal actuación permanece en desarrollo. 20.

Al respecto cabe acotar que, esta Sala[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se entiende satisfecha cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CSJ;

STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.] 21. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha expresado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» y prevenir que la acción de amparo se use para sustituir a los jueces competentes para adelantar dichos trámites. 22.

En el asunto que suscita la atención de esta Sala, dado que la actuación penal N° 73268609912120230003300 permanece en curso, aún no se ha agotado el trámite del mecanismo ordinario de defensa, habilitado para cuestionar están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio, es decir, el recurso de apelación. 23.

Debido a lo anterior, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de la colegiatura que tiene a su cargo ese expediente, en tanto que la acción de amparo no está prevista como un mecanismo que pueda sustituir o anticipar el examen que deben desplegar los jueces ordinarios. 24.

En relación con la temática que nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal precisó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 25.

Por tanto, la definición de los asuntos relacionados con la libertad del procesado ante el anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia condenatoria, hace parte de la unidad temática inescindible esa providencia y, en ese orden de ideas, si esa disposición cuenta con falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 26.

Es decir, el recurso de apelación contra esa sentencia es el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la determinación por la cual se estima necesario apresar al procesado, sin esperar su ejecutoria. 27. En ese sentido, admitir la tutela como instrumento para cuestionar aisladamente la aprehensión inmediata, como herramienta de ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 28.

De manera que, tratar dicha orden como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión, no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo. 29. Esta postura ha sido planteada por esta Corporación en la sentencia STP10798-2024 ( Rad. 139458 ) y reiterada en varias ocasiones[footnoteRef:4], en las cuales se estimó improcedente el uso de la tutela para cuestionar este tipo de ordenes de aprehensión, sin antes agotar el trámite del recurso de apelación. [4: STP1592-2025 (Rad. 142522), STP3561-2025 (Rad. 143151) y STP4841-2025 (Rad. 143817).] 30.

Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 31.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. 30. Por tal razón, conforme a lo expuesto por el Tribunal A quo, la salvaguarda constitucional solicitada incumple el principio de subsidiariedad. 32.

Ahora bien, la impugnante manifestó que, según lo dispuesto por la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de esta Corporación en la providencia STP5495-2023 ( rad. 130745 ), no es posible encarcelar a quien no ha recibido una sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada, puesto que ello equivale a tratarlo como « culpable », antes de producirse « las resultas del proceso ». 33.

Sin embargo, al revisar aquella determinación, esta Sala de Decisión de Tutelas (Nº. 1) observa que, contrario a lo expuesto por la accionante, en aquella ocasión la Colegiatura afirmó « (…) con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez sentenciador está facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia», siempre y cuando, se cuente con la motivación o justificación necesaria para ello. 34.

Cabe anotar que, si bien en esa providencia la Sala Nº. 3, afirmó que excepcionalmente la tutela puede ser procedente para evitar un perjuicio irremediable, en el presente caso el accionante no expuso que se encontrara en una situación especial que lo catalogara como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, ni mucho menos demostró que agotar el trámite de alzada le trajera una consecuencia irreparable, como tampoco aportó elementos de convicción en ese sentido. 35.

En esas condiciones, no es posible afirmar la existencia de un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 36. Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la corrección del auto que resolvió dichas recusaciones, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que tienen a su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir. 37.

En consecuencia, se confirmará el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14