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STP11494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105887 Ana Elvia Gil Aponte curadora de Sandra Liliana Calderón Gil Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11494-2019 Radicación n.° 105887 (Aprobación Acta No.203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ana Elvia Gil Aponte en su condición de curadora de Sandra Liliana Calderón Gil, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 43 a 44, cuaderno 2.] Que SANDRA LILIANA CALDERON GIL. tiene un grado de perdida de capacidad laboral superior al 82% y fue declarada interdicta, siendo nombrada su progenitora Ana Elvia Gil como su curadora.

Que mediante Resolución N° 12389 el I.S.S. reconoció pensión de sobrevivientes a SANDRA LILIANA CALDERON GIL en calidad de hija inválida del causante, Salvador Calderón Poveda, en un 100% a partir del 12 de agosto de 2000 hasta el 12 de marzo de 2014, data en la cual fue notificada de la Resolución GNR37026 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoció la parte proporcional de la prestación pensional al menor D.F.C.B, en cumplimiento a la sentencia del 12 de mayo de 2011 en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró a aquel como hijo extramatrimonial del señor Calderón Poveda.

Que en dicho acto administrativo se ordenó descontar de la parte proporcional de la mesada pensional a favor de SANDRA LILIANA CALDERON GIL., el valor del retroactivo que asciende a la suma de $45.167.749.oo, a favor de D.F.C.B. Que las mesadas pensionales de SANDRA LILIANA CALDERON GIL, dado a su estado vegetativo fueron consumidas totalmente debido a los cuidados que se requerían para salvar su vida; que Colpensiones jamás advirtió que si aparecieran nuevos beneficiarios tendrían que devolver suma de dinero alguna, pues solo indicó que, en caso de que existiera un nuevo beneficiario, la mesada pensional sería redistribuida.

Que el 27 de marzo de 2014, se interpusieron los recursos de reposición y apelación respectivos, “dada la revocatoria directa del acto administrativo sin autorización del titular y el descuento ordenado por el acto administrativo atacado sin media ninguna clase de autorización”, sin embargo, al desatarse el recurso de apelación, Colpensiones confirmo su decisión. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, emitió sentencia de tutela en la cual, como mecanismo transitorio para amparar los derechos al mínimo vital y la vida digna de Sandra Liliana Calderón, suspendió los efectos del artículo 2° de la Resolución GNR37026 del 10 de febrero de 2014.

Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dirigida a obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso de su padre, Salvador Calderón Poveda, desde el 12 de agosto de 2000 y hasta el 12 de marzo de 2014, fecha última en que se le fue notificada la variación en la mesada pensional, proceso que correspondió conocer al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11 de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria, atendiendo a todas y cada una de las suplicas de la demanda, siendo apelada en dicha determinación. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de febrero de 2018, revocó la sentencia impugnada y consultada, ordenando absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, en lo referente a asumir con cargo a sus propios recursos el retroactivo pensional a que tiene derecho el señor D.F.C., así como las demás pretensiones.

Que se presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal; que contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y queja, siendo resuelto el primero el 25 de septiembre de 2018, de manera desfavorable, y el segundo declarado como desierto en auto del 22 de octubre siguiente. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, denegó la solicitud de amparo pues la decisión adoptada fue resultado de un análisis razonado, exhaustivo y conforme a derecho, por lo cual la decisión del Tribunal en el proceso fue razonable.[footnoteRef:2] [2: Folios 45 a 46, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 4 de junio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que sean concedidas las pretensiones invocadas dejando sin efectos la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, ordenando en este caso que la prestación económica sea asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ana Elvia Gil Aponte en su condición de curadora de Sandra Liliana Calderon Gil, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer sí en relación con las providencias judiciales emitidas en el proceso ordinario adelantado por la accionante, para dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso la redistribución de la pensión de sobrevivientes de Salvador Calderón Poveda, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente.

En ese sentido precisó la sala: para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por lo contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada, en tanto consideró el colegiado que la entidad administradora demandada no tenía la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional que por derecho corresponde a [D.F.C.B.] como quiera que dicha entidad tenía conocimiento de la existencia del proceso de filiación y, a ello aludió en la resolución mediante la cual se reconoció la prestación pensional de sobrevivencia a Sandra Liliana Calderón Gil, precisando que, «una vez el Juzgado de Familia se haya pronunciado de fondo y los declare hijos del causante previa solicitud formal, se reliquidará la prestación entre todos los beneficiarios»[footnoteRef:6], y a ello procedió, conforme a derecho. [footnoteRef:7] [6: Ver folio 23 y 24 expediente proceso ordinario] [7: Folios 45 a 46, cuaderno 2. ] Comoquiera que la parte accionante no demostró que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indicó que: (…), por demás que en la Resolución 12389 de 2002 se advirtió: “por no obrar solicitud formal de los pretendidos hijos Christian Leonardo y [D.F.], se reconoce en el 100% a la nombrada, aclarando que una vez el Juzgado de Familia se haya pronunciado de fondo y los declare hijos del causante previa solicitud forma, se reliquidará la prestación entre todos los beneficiarios”.

(…).[footnoteRef:8] [8: Folio 45 vto, cuaderno 2.] De esta forma el juez natural de la controversia, en segunda instancia, tomó una decisión conforme a la interpretación que de los hechos, las pruebas y el régimen jurídico consideró razonable. Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.

En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11