Radicación n.º 93065 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11494-2017 Radicación n.º 93065 Acta n.º 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la interna VALDENIRA DOS SANTOS OLIVEIRA contra el fallo de tutela proferido, el 23 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso que afirma como conculcado por el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2015[footnoteRef:1] condenó a VALDENIRA DOS SANTOS OLIVEIRA por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso pena de 60 meses de prisión, multa de 285 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Pronunciamiento que cobro firmeza en la fecha atrás citada debido a que no se interpuso recurso alguno contra ella (folios 8ss. c.o.). [1: Radicado 110016000017201410820] La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital que en pronunciamiento de 19 de diciembre de 2016 negó la libertad condicional y aunque se interpuso recurso de apelación el mismo no se concedió por extemporáneo.
Además, el 14 de febrero de 2017 nuevamente la interna solicita la libertad condicional y el citado despacho en proveído de 22 del mes y año últimamente enunciados dispuso estarse a lo resuelto en la primera de las decisiones reseñadas debido a que se trata de problema jurídico ya definido (folios 10ss. y 13 c.o.) En tales condiciones, la interna VALDENIRA DOS SANTOS OLIVEIRA acude a la acción de amparo en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues cumple el tiempo para acceder a la libertad condicional (folios 1ss. c.o.).
I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 14 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad (folio 5 c. o.). 2. El juzgado atrás citado, en lo que interesa a la acción de tutela, indicó que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 22 de julio de 2014.
Además, resaltó que no ha conculcado los derechos de la mencionada, pues las distintas solicitudes que ha realizado se atendieron sin que exista petición de libertad condicional pendiente de resolver. Por tanto, solicita negar el amparo constitucional (folios 8ss. c.o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la acción de amparo constitucional para cuyo efecto aseveró que no se satisfacían los presupuestos de la inmediatez ni de la subsidiaridad, pues de una parte la “inconformidad con la decisión judicial se presenta desde el mes de diciembre cuando se le negó la libertad condicional” no se agotó el recurso de apelación por extemporáneo; de otra parte, presentó nueva solicitud de libertad condicional aunque con escasos dos meses de diferencia. Así, consideró que no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, pues en cuanto a este último tuvo la posibilidad de hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios y no lo hizo.
Concluyó que, no podía utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia ni como recurso supletorio, máxime que lo pretendido era que el juez constitucional dirimiera un asunto meramente legal (folios 26ss. c.o.). IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela e insiste en que se conceda el amparo, pues cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, ya que cuenta con las 3/5 partes de la pena y respecto a la gravedad de la conducta “es potestativo del juez de la causa ya que muchos con el mismo delito han obtenido este beneficio” (folios 37ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. El artículo 6° del Decreto precitado desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sentenciada VALDENIRA DOS SANTOS OLIVEIRA, porque el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le negó la libertad condicional el 19 de diciembre de 2016 y ante presentación de nueva solicitud a escasos dos meses de la anotada, se dispuso en proveído de 22 de febrero de 2017 estarse a lo resuelto.
Acotado lo anterior, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:2] [2: Sentencia C-590/05] (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias (negrillas fuera de texto).
(…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir la decisión de 19 de diciembre de 2016 que negó la libertad condicional, pues aunque su apoderado interpuso recurso de apelación lo hizo por fuera del término previsto para ello por lo cual fue declarado extemporáneo (folio 13 c.o.).
En ese orden de ideas, resulta claro que, la accionante desechó la opción de recurrir la providencia cuestionada por la vía del recurso ordinario anotado, oportunidad que ostentaba para obtener el restablecimiento del derecho presuntamente desconocido al interior del proceso, pues, ciertamente, los recursos de reposición y apelación, están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que las emitió o su superior, y propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los distintos sujetos procesales.
De manera que, si la providencia que negó la libertad condicional no fue objeto de impugnación, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso a través de los reseñados recursos, lo que se sabe no se hizo.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y con ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, lo cual es constitucionalmente improcedente. Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Si a ello se suma en cuanto a la segunda solicitud de libertad condicional presentada el 14 de febrero de 2017, esto es, a menos de dos meses de haberse decidido la primera pretensión liberatoria, 19 de diciembre de 2016, sin que las circunstancias en ella contenidas hubiesen variado era lógico que el juez accionado dispusiera estarse a lo resuelto, pues el problema jurídico planteado recién se había definido (folio 25 c.o.).
Al respecto esta Corporación ha sostenido: “…no procede tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores respondidos en forma oportuna y debida; cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico[footnoteRef:3]” [3: CSJ STP 87961 de 21-09-16] Finalmente, no está demás señalar que la providencia cuestionada corresponde a una decisión judicial cuya ejecutoría es de carácter formal, en la medida que puede volverse sobre el mismo tema, claro está, siempre y cuando se introduzcan a las temáticas decididas alguna clase de variante no tenida en cuenta en aquellas y que justifique un nuevo análisis, pues en últimas lo que se busca es limitar que un mismo asunto sea debatido de forma continúa sin que sus circunstancias se hayan modificado, ya que dé así permitirse implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia. Acorde con lo anotado, resulta evidente que existe mecanismo judicial idóneo para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar y la novísima realidad que se haya producido desde la última decisión, se solicite ante la autoridad judicial competente nuevamente el referido mecanismo sustitutivo de la pena y, eventualmente, de ser adversa la decisión promover los recursos de ley.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2