República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75113 Erlyn Antonio Mena Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11494-2014 Radicación n° 75113 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ERLYN ANTONIO MENA BONILLA, contra el fallo de fecha 14 de julio del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual denegó la tutela que impetrara en contra de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y trabajo, y el principio de solidaridad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ El señor EARLYN (sic) ANTONIO MENA BONILLA, aduce que ingresó al Ministerio de Defensa como agente de Policía desde el 28 de septiembre de 1992, que dentro de esa institución realizó diversas labores que enaltecen la misma; que en procura de mejorar sus condiciones laborales, ha solicitó (sic) el ascenso como Cabo Segundo (Sub-oficial) y como agente dragoneante, recibiendo respuesta negativa sin tener en cuenta sus méritos, ni la Ley 62 de 1993 ni lo establecido en la Constitución Nacional al respecto.
Aduce, que en el mes de mayo pasado reiteró su solicitud de ascenso profesional esta vez como agente especial de la Policía Nacional al considerar que cumplía con los requisitos para ello, pero la respuesta fue igualmente negativa, desconociendo lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, indicándole que el mismo no era procedente siendo que no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, pues el anterior Decreto había sido derogado por el Decreto 1213 de 1990.
Aclara, que de la respuesta enviada por la Policía Nacional se vislumbra una mala interpretación de su solicitud, pues no pretende un ascenso sino un nombramiento, para lo cual no se exige concursar, sino que el mismo se hace de manera directa por la Dirección General de dicha institución luego de hacer un análisis de “mi trayectoria profesional de más de 20 años”.
Manifiesta, que efectivamente luego de ingreso (sic) a la Policía Nacional esta fue restructurada para el nivel ejecutivo en procura de profesionalizar el personal, pero la misma no le puede ser aplicada pues no pertenece a ese nivel. Conforme a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela, para que se proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada nulitar la negativa de ascenso dentro de la institución y realice el nombramiento de “Agente del Cuerpo Profesional Especial”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. En contra de la respuesta dada por la Policía Nacional, por medio de la cual se negó la solicitud del actor para su ascenso, puede éste interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a insistir en sus planteamientos, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. 2.
Máxime, cuando el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el sentido que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o que concurra en él alguna circunstancia excepcional; de modo que al tratarse de un asunto litigioso, deberá ser ventilado ante el juez natural respectivo.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Que el no reconocimiento del beneficio de nombramiento en la categoría de agente especial atenta contra sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, en el entendido que las bonificaciones derivadas de ese cargo constituyen el único incremento que recibiría en los 20 años de servicio que lleva en la institución, los cuales requiere para sufragar necesidades básicas. 2.
En su momento no presentó la solicitud del caso en vigencia de los decretos 1213 de 1990 y 262 de 1994, ya que para entonces se encontraba transcurriendo el término de 20 años necesario y que dichas normas contemplaban, las cuales, insiste, le confieren los derechos laborales y salariales pretendidos. Indica además que no agotó recursos en contra del oficio por medio del cual se le informó que no era viable atender favorablemente su petición, como quiera que ello no supone ninguna decisión administrativa. 3.
Así, concluye que tras subordinarse a la norma vigente del momento, presentó su petición bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y la administración, observando una actuar negligente y omisivo, ha dejado de resolverla positivamente. 4. Expone que el perjuicio irremediable se desprende del hecho de hacer parte de un pequeño grupo de agentes que no tienen la oportunidad de ascender dentro de la institución debido a su edad. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la decisión del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, por medio de la cual no se accedió a su petición de ingreso a la categoría de Agente del Cuerpo Profesional Especial, toda vez que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación de derechos fundamentales, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece como el mecanismo idóneo para que el actor ventile el problema jurídico que dice relación con su ingreso como Agente del Cuerpo Profesional Especial y la normatividad que le es aplicable para tal efecto, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 3.3.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta el libelista con un mecanismo de defensa judicial efectivo, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional, el cual no se ofrece viable tampoco como mecanismo de protección transitoria. 4.
En efecto y contrario a lo argüido por el accionante, quien no acreditó en modo alguno que en su caso se presente una apremiante situación que ponga en riesgo o vulnere su mínimo vital y el de su familia, a juicio de la Sala es factible descartarla por la sencilla razón que actualmente se encuentra aún vinculado a la Policía Nacional, de manera que deviene claro que percibe unos ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas.
El caso contrario, como es bien sabido, constituiría la única situación que ameritaría una protección transitoria por parte del juez constitucional. 4.1. La controversia propuesta por el quejoso dice relación entonces con su ingreso a la categoría de Agente del Cuerpo Profesional Especial de la Institución, lo cual supone una mejora de sus condiciones laborales y salariales; de manera que la negativa que actualmente se mantiene al respecto lejos está de configurar un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital en el entendido que el mismo dependiera de ese rubro, y en esa medida, no existe una razón que constitucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario según ya se dijo, quien resuelva la controversia planteada. 4.2.
En otras palabras, en la medida que el actor devenga su salario mensual, no observa la Sala impedimento alguno para que aquél promueva el proceso judicial a que haya lugar con miras a obtener las declaraciones que consulten con sus intereses y dirimir el conflicto legal en cuestión, pues ninguna premura o vulneración de derechos se advierte que torne imperioso un pronunciamiento anticipado por parte del juez de tutela.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9