Rad. 105463 José Otoniel Correa Franco Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11493-2019 Radicación n.° 105463 (Aprobación Acta No. 203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Otoniel Correa Franco, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2019, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[footnoteRef:1]: [1: Folio 127 a 129, cuaderno de primera instancia.] Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 2 de marzo de 2006, el señor José Otoniel Correa Franco, adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50N-20079500, en pública subasta, efectuada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue aprobada en debida forma, el 31 de marzo de 2006.
Señaló que, en noviembre de 2015, recibió un comunicado por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro del cual le solicitaba que normalizara su permanencia o posesión respecto del referido predio; igualmente que, por medio de escrito del 12 de noviembre de 2015, el accionante le explicó a la entidad que, era el legítimo propietario y no existían medidas cautelares sobre el bien.
Indicó que, pese a la aclaración efectuada, en julio del 2018 se presentó idéntica situación, ocasionando esta vez que, los arrendatarios que habitaban el inmueble dejaran de pagar el canon acordado, causándole, en su parecer, graves perjuicios económicos. Manifestó que, buscando alguna solución, el 10 de octubre de 2018, formuló derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, informando sobre las constantes amenazas de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y aclarando la forma en la que adquirió el multicitado predio, escrito que fue remitido a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio el 7 de noviembre de 2018, sin que hasta el momento existiera una respuesta de fondo.
Finalmente resaltó que, el 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, dentro del proceso con radicado núm. 2018-00452, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la propiedad del tutelante. Por lo anterior, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales al Debido Proceso y Propiedad Privada, y requiere que, en un término no superior a 48 horas, se le ordene (i) a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominico excluya el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50N-20079500, de la investigación de extinción de dominio adelantada y levante o cancele las medidas cautelares decretadas; y (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, restituya la tenencia material del inmueble, resarciendo los perjuicios ocasionados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión calendada el 11 de junio del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional impetrado por José Otoniel Correa Franco, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y elevar las solicitudes tendientes a normalizar mediante acuerdo la permanencia y/o administración del bien, lo cual no acreditó « pues se dedicó a atacar los requerimientos de la referida entidad, en lugar de proponer alguna solución».
Luego de efectuar un recuento del procedimiento adelantado dentro del proceso de extinción de dominio No. 110016099068201800452, el juez constitucional colegiado de primer grado indicó que, las entidades accionadas han actuado de conformidad a la normatividad que regula la extinción de dominio, concretamente la Ley 1708 de 2014 –modificada por la Ley 1849 del 2017-, prerrogativa en la que igualmente se consagran diferentes mecanismos para que los afectados se hagan parte del proceso extintivo, ejerciendo su derecho de defensa aportando las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las decisiones que se adopten tanto por el ente instructor (Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio) y por la autoridad que adelante la etapa de juicio (Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio).
Destacó igualmente, que el accionante puede acudir a la solicitud de Control de Legalidad de las medidas cautelares decretadas por el ente instructor, de conformidad a lo regulado a través del artículo 111 del Código de Extinción de Dominio-. A más de lo anterior, señaló que el accionante no acreditó el perjuicio irremediable, causado con ocasión del actuar de las entidades accionadas, impidiendo así la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, que permita la intervención del juez constitucional.
Finalmente, en lo relativo al derecho de petición presuntamente conculcado por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, señaló que de acuerdo a lo manifestado por dicha entidad, se pronunció respecto de tal requerimiento a través de la Resolución del 9 de noviembre de 2018, misma que le fue remitida al correo electrónico suministrado por el petente en su escrito, sin dejar de lado lo establecido vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, al señalar que las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales con ocasión de un proceso, dada su naturaleza, deben resolverse atendiendo los principios del debido proceso sin que se rijan por los postulados del derecho fundamental de petición[footnoteRef:2]. [2: CC T-449/18] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo mediante escrito radicado el 14 de junio hogaño[footnoteRef:3], arguyendo que la decisión desconoce los principios del derecho y normas legales e ignora las pruebas recaudadas. [3: Folios 96 a 99, cuaderno original 1.] Manifestó que se ratifica en los hechos expuestos en su demanda de tutela, pues el Tribunal solo consideró lo expuesto por las entidades accionadas, sin tener en cuenta por ejemplo, que respondió los requerimientos que le efectuara la Sociedad de Activos Especiales en noviembre de 2015 y julio de 2018, momento para el cual su predio no se encontraba afectado con medida cautelar alguna, sin que quepa duda respecto a que adquirió el inmueble de buena fe en una subasta pública.
Refirió que en múltiples oportunidades se acercó a la entidad arriba indicada, donde recibió malos tratos y no le fue posible llegar a acuerdo alguno, pues se le manifestó que por directrices de la entidad, no era posible arrendar a quien estaba vinculado con la investigación, sin tener en cuenta que para las calendas en mención el predio no se encontraba afectado con medida cautelar, pues fue hasta el 14 de diciembre de 2018, que la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio dio apertura a la fase inicial de la investigación. Indicó que desde el mes de enero de 2019 no percibe el pago por concepto de arriendo del inmueble, debido a que la Sae se comunicó con sus arrendatarios el 17 de julio de 2018 e iteró que para dicha fecha no se encontraba inmerso en investigación alguna.
Adveró que con la petición por él formulada pretendía solucionar los inconvenientes que presentaba su inmueble y no, como ocurrió, que se diera apertura a la etapa de investigación, agravando su situación con la medida cautelar decretada consistente en la prohibición de enajenar, afirmando igualmente que desconoce la respuesta emitida por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, la cual ni siquiera fue emitida en relación con su solicitud de fondo, pues los actos investigativos ordenados se refieren al anterior propietario del bien, a quien ni siquiera conoce.
Finalmente, destacó que dada la medida impuesta, la cual según tiene entendido no implica el embargo o secuestro del bien, por ende la Sae no puede ejercer su administración, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo en especial en contra de dicha entidad « para que cesen sus actuaciones arbitrarias (…) al menos mientras se adelanta la respectiva investigación penal».
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la presente actuación deberá examinarse si fue acertado el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por José Otoniel Correa Franco en contra de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ocasión de las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20079500, de propiedad el accionante.
Ab initio, ha de recordarse que el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció en su numeral 1° como causal de improcedencia de la acción constitucional de tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que ésta se invoque como medio transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, haciéndose imprescindible apreciar la eficacia de tales medios en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias particulares del accionante.
Sobre el particular, recientemente refirió nuestro Máximo Órgano de Interpretación Constitucional: « El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.
La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199116, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado, pues es competencia de otro funcionario judicial.»[footnoteRef:4] [4: CC T-201/18] En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia, según los elementos de prueba obrantes en la presente actuación, que el accionante no acudió al control de legalidad establecido en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para que se revisara la medida cautelar impuesta sobre su inmueble, incluyendo por supuesto, el alcance de la misma respecto de la disposición inmediata del bien.
Dichos artículos prevén como mecanismo principal de defensa dentro del proceso de extinción de dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad judicial especializada en la materia, la revisión de la legalidad de las actuaciones adoptadas en relación con sus bienes, a saber: Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares.
Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
(…) Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares.
El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda.
Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. Así, refulge patente que las actuaciones seguidas en el presente asunto, corresponden al trámite de extinción de dominio y, en concreto, la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio en el proceso de tal naturaleza que se sigue en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20079500, propiedad del accionante, es susceptible del control de legalidad conforme al trámite anteriormente descrito, el cual no fue accionado por el reclamante.
Es preciso señalar que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.] Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en contra de José Otoniel Correa Franco, pues se evidencia que puede ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa y presentar las pruebas que considere necesarias para que se estudie la modificación de la medida cautelar impuesta.
En conclusión, las decisiones sobre la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de tutela, deben discutirse al interior del proceso judicial con los mecanismos que el legislador ha establecido, sin que el juez de tutela pueda suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos ordinarios. Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, se tiene que el accionante reclamó la exclusión del bien inmueble ya identificado del reporte enviado a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y si bien tanto en la demanda de tutela como en el escrito impugnatorio aseveró no haber recibido respuesta por parte de la entidad en cita, lo cierto es que asiste razón al juez colegiado a quo, pues no solo le fue remitida comunicación al correo electrónico suministrado por él, sino que adicionalmente, dado que se trata de una petición relativa a un proceso judicial, más se caracteriza como un ejercicio del derecho de postulación dentro del proceso de extinción, propiamente dicho.
Igualmente, contrario a lo planteado por el accionante, la respuesta otorgada por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio no fue el ordenar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo el 18 de diciembre de 2018, sino que previamente, el 9 de noviembre de esa misma anualidad, el ente investigador asumió el conocimiento del asunto, indicando además que dando aplicación al numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ordenó actos investigativos para verificar la situación del bien, y fue con posterioridad a tales resultas, que resolvió en ejercicio de sus atribuciones legales, imponer la medida cautelar que ahora afecta el bien y que se itera, es susceptible del control de legalidad correspondiente ante el juez competente.
En suma, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».[footnoteRef:6] [6: CC C-543/1992] Colofón de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que deben presentarse las solicitudes en los términos y conforme a los procesos vigentes y deben agotarse los recursos internos del trámite de extinción de dominio, sin que el juez de tutela pueda suplir al juez natural.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13