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STP11492-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 50001220400020250029801 Número interno 146658 Tutela impugnación Rodolfo Torres Sánchez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11492-2025 Radicación n°. 146658 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODOLFO TORRES SÁNCHEZ, por medio de apoderada judicial, contra la decisión adoptada el 9 de junio de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que resolvió rechazar por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE GRANADA Y EL JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES La acción de tutela fue presentada por medio de apoderada judicial del señor RODOLFO TORRES SÁNCHEZ, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía 27 Seccional de Granada, bajo el radicado 50313600067520180011300, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Alegó la profesional del derecho que durante dicha investigación se habrían configurado múltiples irregularidades por parte de las autoridades accionadas, en especial: i) la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal y desvinculación de la conducta de fraude procesal, radicada desde el 24 de febrero de 2025; ii) la negativa a permitir el acceso a elementos materiales de prueba (en particular, a las guías originales objeto del análisis grafológico); y iii) la reiterada citación a audiencias de formulación de imputación, a pesar de la falta de elementos probatorios que sustenten una inferencia razonable de autoría. Como medida provisional, solicitó la suspensión de toda diligencia de formulación de imputación hasta tanto se resolviera la solicitud de prescripción presentada por la defensa, al considerar que persistir en adelantar actos procesales sin resolver dicho requerimiento vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO El 9 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió rechazar la acción de tutela promovida por la abogada Edna Rocío Roa Cubillos, al considerar que no se acreditó adecuadamente la legitimación en la causa por activa. En su criterio, si bien la profesional allegó un poder conferido por el señor RODOLFO TORRES SÁNCHEZ, dicho mandato estaba dirigido a la Fiscalía 27 Seccional de Granada y, por tanto, no cumplía con las exigencias jurisprudenciales sobre los poderes especiales en materia de tutela, las cuales según se indicó, exigen que el poder esté dirigido específicamente al juez constitucional y que contenga una autorización expresa para interponer dicha acción constitucional.

Adicionalmente, el a quo descartó la posibilidad de reconocer la figura de la agencia oficiosa, al no encontrarse acreditada ninguna circunstancia que demostrara la imposibilidad material o jurídica del titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado para ejercer la acción por sí mismo. En consecuencia, al estimar que no se acreditaba legitimación en la causa por activa, ya fuera mediante apoderada judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, el Tribunal rechazó in limine la acción de tutela sin entrar a valorar el fondo de las pretensiones formuladas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue oportunamente impugnada por la abogada Edna Rocío Roa Cubillos, quien manifestó su inconformidad con el rechazo de la acción de tutela por supuesta falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el poder especial fue allegado dentro del término conferido, conforme a lo ordenado en el auto del 28 de mayo de 2025, y que en dicho instrumento se le otorgó expresamente la facultad de interponer acciones constitucionales, sin que pueda exigirse que esté dirigido de manera literal al juez constitucional, toda vez que no existe formalismo que así lo imponga.

Agregó que, al haber actuado como defensa técnica del señor Rodolfo Torres Sánchez en la investigación penal No. 50313600067520180011300, su intervención como apoderada contaba con respaldo documental suficiente, por lo que el rechazo fundado en una lectura rígida del encabezado del poder representa un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial y al derecho de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia, avocar el conocimiento de la tutela y decidir de fondo sobre las vulneraciones alegadas al derecho fundamental al debido proceso.

III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 9 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 6.

Para el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 6.1. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa. 6.2.

Además, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» [footnoteRef:1](Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. ] 6.3. De manera que, para acudir a la acción de tutela a través de apoderado, se debe presentar el poder especial para ello. Aclarado lo anterior, en el presente caso se tiene que la abogada Edna Rocío Roa Cubillos interpuso acción de tutela en nombre del señor RODOLFO TORRES SÁNCHEZ, con fundamento en el poder que le fuera otorgado para ejercer su defensa técnica dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Granada.

No obstante, el documento allegado como poder fue dirigido exclusivamente a dicha autoridad fiscal y no contiene un mandato específico otorgado para la interposición de la acción de tutela que se ocupa. 7.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal de primera instancia le requirió para que allegara poder especial para actuar como representante judicial del titular del derecho en sede constitucional.

En respuesta, la abogada remitió el 29 de mayo un documento que, si bien menciona de manera genérica la facultad para interponer acciones constitucionales, fue elaborado exclusivamente para efectos del trámite penal, y no fue dirigido ni conferido al juez de tutela, como lo exige la jurisprudencia. 8. Por otro lado, no se acreditó en el expediente que RODOLFO TORRES SÁNCHEZ estuviera en imposibilidad material o jurídica para ejercer directamente la acción de tutela, y, en consecuencia, no resulta procedente la figura de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 9.

En ese contexto, la Sala de primera instancia determinó que la abogada no contaba con poder especial para actuar en sede constitucional y, al no acreditarse la representación conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales, procedió a rechazar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 10. Con tal panorama, esta Sala advierte que en efecto Edna Rocío Roa Cubillos no estaba habilitada para presentar la acción de tutela en representación de RODOLFO TORRES SÁNCHEZ, pues el hecho de haber fungido como defensora técnica en el proceso penal no le otorga por sí solo facultad para interponer acciones constitucionales, si no existe un mandato expreso, válido y especial para ello.

Por lo tanto, el eventual perjuicio derivado de los actos que se reprochan en esta acción constitucional corresponde exclusivamente al ciudadano RODOLFO TORRES SÁNCHEZ, quien no suscribió un poder dirigido al juez constitucional, ni compareció personalmente ni por agente oficioso ante la jurisdicción de tutela, razón por la cual se verifica una falta de legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, asiste razón al Tribunal de primera instancia al declarar improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela por ausencia de legitimación activa, y, por tanto, se procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12