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STP11492-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93136 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11492-2017 Radicación n. ° 93136 Acta n.° 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por RAÚL RAMIRO ROYS ÁLVAREZ en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada localidad.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que mediante sentencia de 28 de febrero de 2011 el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a RAÚL RAMIRO ROYS ÁLVAREZ por el delito de hurto calificado y agravado. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión, inhabilitación parara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar órdenes de captura a fin de hacer efectiva la sanción una vez cobrara firmeza la decisión. Pronunciamiento que al ser recurrido en apelación fue confirmado, el 27 de octubre del año atrás enunciado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (folios 43ss. y 49ss. c.o.).

El 9 de febrero del año en curso la representante judicial de RAÚL RAMIRO ROYS ÁLVAREZ solicita al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reconocer como parte de la pena impuesta el lapso transcurrido entre “el 16 de diciembre de 2010 hasta el 7 de marzo de 2016,” pues, en su criterio, durante este periodo aquél se encontraba en detención domiciliaria por cuenta del proceso objeto de examen (folios 10ss. c.o.).

El despacho judicial atrás enunciado, mediante proveído de 23 de febrero del año en curso, no accedió a la pretensión de la defensa. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación; no obstante, el juzgado en proveído de 21 de marzo de 2017 mantuvo su posición y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en pronunciamiento de 18 de mayo del año citado confirmó el auto recurrido (folios 17ss., 20ss. y 26ss. c.o.).

En tales condiciones, el actor solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y, consecuentemente, se ordene restablecer el término que se ha dejado de reconocer como parte de la pena cumplida, esto es, el comprendido entre el 14 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2016 o en su defecto desde la fecha de la captura 14 de diciembre de 2010 y el 27 de octubre de 2011 fecha del fallo de segunda instancia (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 17 de julio del año en curso, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de la misma ciudad; además, oficiosamente, se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la localidad atrás citada y de las partes e intervinientes en el proceso 050016000000100050300.

Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 65ss. c.o.). 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que se le asignó la vigilancia de la pena impuesta a RAÚL RAMIRO ROYS ÁLVAREZ debido a que en la sentencia le negaron los subrogados penales y se dispuso el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.

Agregó que, en auto de 23 de febrero de 2017 no accedió a la petición de “reconocimiento como parte de la pena cumplida, a favor de RAÚL RAMIRO ROYS ÁLVAREZ, del tiempo discurrido entre el 16 de diciembre de 2010 y el 7 de marzo de 2016,(…), con fundamento en que el fallador dispuso el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario y desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, quedaba revocada la prisión domiciliaria que había sido concedida como medida de aseguramiento en la etapa de juzgamiento”.

Decisión sobre la que se interpusieron recursos de reposición y apelación sin que ninguno de ellos prosperara (folios 75ss. c.o.). 3. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, indicó que ROYS ÁLVAREZ ingreso a dicho centro el 14 de marzo de 2016 debido a la condena de 72 meses de prisión que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín le impuso por el delito de hurto calificado y agravado (folio 103 c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, el demandante asegura que se conculcan sus derechos al debido proceso y a la libertad en razón a que no se reconoce como parte de pena cumplida el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2010 y el 7 de marzo de 2016. Es decir, el amparo constitucional se orienta a censurar las decisiones de 23 de febrero, 21 de marzo y 18 de mayo del año en curso, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia, no accedieron a la reseñada pretensión. Así las cosas, si bien es cierto el actor hizo uso de todos los recursos previstos en el estatuto procesal a fin de discutir dentro de la actuación penal, en sede de ejecución de la sanción, el eventual agravio que, en su criterio, se le infiere por no reconocerse como parte de la pena cumplida un periodo que discurre debe registrarse, no puede obviar la Sala que en las providencias debatidas, las autoridades accionadas abordaron adecuadamente el tema objeto de inconformidad, exponiendo y fundamentando las razones por las cuales la pretensión del actor no está llamada a prosperar, sin que pueda colegirse de esa situación desconocimiento alguno a los derechos cuya protección se reclama por vía constitucional.

Es así que, en las providencias cuestionadas, entre otras cosas, se aludió: “…el juez de conocimiento reconoció expresamente -en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia- como parte de pena cumplida el tiempo que había permanecido privado de la libertad hasta esa fecha (entre el 14 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2011)…” Igualmente, advirtió que: “Si bien es cierto y puede resultar que tras la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria, el hoy sentenciado RAÚL RAMIRO ROYS ÁLVAREZ, acató las obligaciones propias del beneficio, lo cierto es que la sentencia de primera instancia, revocó implícitamente la detención preventiva que le había sido impuesta en su lugar de domicilio (calle 21 Nº 3-21 Santa Marta), y con ello levantó las restricciones que pesaban en su contra, por lo cual la decisión voluntaria de limitar su movilidad al perímetro de su lugar de habitación, no resulta equivalente a privación física, ni tiene la entidad suficiente como pretender que en esta fase se reconozca como parte del tiempo purgado el lapso discurrido entre el día 1º de marzo de 2011 y el 13 de marzo de 2016…” (folios 15ss. y 20ss. c.o.).

(…) Y la segunda instancia afirmó: “A juicio de la Sala no tiene lugar el reconocimiento del tiempo comprendido del 16 de diciembre de 2010 al 7 de marzo de 2016 como parte de la pena que depreca la defensa, al advertirse que desde fecha 28 de febrero de 2011, se encontraba revocada la medida de aseguramiento en lugar de residencia impuesta en contra del sentenciado Roys Álvarez, circunstancia que plenamente conocía puesto que a la audiencia de lectura de fallo celebrada en la misma fecha por el juzgado de conocimiento concurrió la defensa, quien apeló la decisión en dos aspectos, uno de ellos es el relacionado con la prisión domiciliaria…se expidieron las correspondientes ordenes de captura, que finalmente pudo materializarse sólo hasta el 6 de maro de 2016…” En la segunda visita “realizada el 29 de diciembre de 2012 el funcionario responsable…, constató que el señor Roys Álvarez no se encontraba en su residencia como se constata en la cartilla alfabética del penado, ciertamente porque tenía pleno conocimiento de que no existía medida de aseguramiento vigente que le obligara a permanecer en su domicilio, refuerza esta tesis que su segunda captura se produjo tres años y medio después por fuera de su residencia…” (…) “En ese contexto, el tiempo abonado por el sentenciado Raúl Ramiro Roys Álvarez, a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, corresponde a los periodos de privación efectiva de la libertad comprendidos del 16 de diciembre de 2010 fecha de su primera captura al 27 de octubre de 2011 cuando se profiere sentencia de segunda instancia la cual cobró ejecutoria el día de su proferimiento, y del 6 de marzo de 2016 cuando se le captura por segunda ocasión al 16 de mayo de 2017 fecha en que se profiere la presente decisión…” (folios 26ss. c.o.).

Conforme lo anotado, no puede afirmarse que las argumentaciones expuestas por las autoridades accionadas configuren alguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos sensatos, serios y atinados que eliminan cualquier viso de arbitrariedad o capricho que les haga perder legitimidad.

Añádase que la jurisprudencia constitucional, (CC T-780/06), ha precisado que cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Acorde con lo anotado ningún menoscabo se advierte para las garantías y derechos del interno que viabilice la procedencia del amparo, máxime que este no es mecanismo para reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias ni mucho menos una tercera instancia en dónde se pueda discutir nuevamente su postura que, ciertamente, no ha sido acogida por ninguna de las autoridades judiciales, pues gira en torno a la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas vertidas en la definición del asunto y frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.

Adicional a lo dicho, tampoco es procedente la acción de tutela a fin de amparar el derecho a la libertad, pues para este efecto existe la acción de hábeas corpus; tanto así, que el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedibilidad del trámite constitucional de tutela los eventos en los que para proteger los derechos presuntamente conculcados puede invocarse la citada acción que por demás también goza de carácter constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1095 de 2006.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción promovida, a través de apoderada, por RAÚL RAMIRO ROYS ÁLVAREZ. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 05001600000020100050300 � C-590/05 PAGE 10