CUI 13001220400020250023201 Radicado No. 146693 Impugnación de tutela LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11491-2025 Radicación No. 146693 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO, contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2025, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que negó el amparo pedido contra los JUZGADOS PRIMERO y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la capital de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Fiscal Cuarta Seccional de Cartagena, a un defensor y al Ministerio Público.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, así: Señala el accionante que, el 3 de abril de 2018, en Cartagena, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares del proceso penal en su contra, notificándosele en Clemencia, Bolívar, posteriormente, el caso fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, que programó varias audiencias entre 2018 y 2019, muchas de las cuales no se realizaron por inasistencia o falta de notificación adecuada al acusado.
Afirmó que, por impedimento, el proceso fue remitido al Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartagena, que continuó con la tramitación hasta 2023; a lo largo del proceso, no se logró mantener contacto con el acusado a pesar de los esfuerzos de sus defensores públicos, y no hubo constancia clara de las gestiones para su localización. Señaló que, el 9 de noviembre de 2023, tras la continuación del juicio oral, se dictó sentencia condenatoria de 108 meses de prisión, posteriormente, se emitió una orden de captura, registrando su dirección en Clemencia, donde reside.
Precisó que, el 13 de diciembre de 2023, el proceso fue asignado al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, consignando como residencia del acusado el Barrio Casa Grande en Clemencia, Bolívar; afirmó que, no hay constancia de esfuerzos efectivos de sus defensores públicos para su ubicación, ni de la entrega de citaciones por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito, que lo citaba en la Cárcel de Ternera, y mucho menos recibió notificaciones formales del Juzgado 1 Penal del Circuito ni se intentó su localización a través de autoridades locales o la Fiscalía. Por todo lo anterior, pretende que se impartan las siguientes ordenes: “Declarar que la decisión tomada puntualmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, de fecha 17 de noviembre de 2023 a través del cual me condenó a la pena de principal de 108 meses de prisión, como autor y responsable de la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego, partes accesorios o municiones, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal impuesta, violó los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C. Nal.), derecho de defensa (artículo 29 C. Nal.), derecho a la doble instancia (artículo 31 C. Nal.) y derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. Nal.), por conexidad, y en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la actuación surtida desde la audiencia de formulación de acusación inclusive.
Ordenar la reposición del trámite procesal desde la etapa de formulación de acusación, garantizando la efectiva notificación y comparecencia del acusado. Se exhorte a las autoridades judiciales para que empleen medios idóneos y diligentes para la ubicación y notificación del acusado en futuras diligencias.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 6 de junio de 2025, negó el amparo formulado, para lo que inicialmente advirtió que era pertinente flexibilizar el requisito de inmediatez, que encontró alcanzaba casi los 8 meses luego de realizarse la detención del condenado, esto, por su alegato de que al encontrarse detenido y no tener dinero para contratar un abogado, no pudo presentar con anterioridad la demanda constitucional. 3.1.
Igualmente, consideró que al estar vigente la condena, y alegarse la indebida notificación de programación de las diferentes audiencias, la posible vulneración de derechos continuaba vigente, por lo que se podía flexibilizar el requisito de subsidiariedad, a pesar de no haberse presentado recursos contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 3.2.
Por otra parte, consideró para negar el amparo: En el caso sub examine, encontramos que el ciudadano Zabaleta Girado, con su actitud renuente, desistió a la defensa material que le asiste, pues lo aquí vislumbrado y probado es que se desatendió del proceso penal seguido en su contra, ello, pese a tener conocimiento de la iniciación del mismo, pues basta con señalar que estuvo presente en la diligencias concentradas preliminares, en especial la de imputación en donde se le dieron a conocer los cargos, y en donde dada la naturaleza de ella resultaba un acto de vinculación, entre otros, a partir del cual sabia y entendía que se le iniciaba el proceso penal.
Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores.
Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación. Ahora, la autoridad aquí cuestionada se valió de todos los medios para hacerlo comparecer a las audiencias convocadas, sin embargo, la dirección aportada por el hoy accionante fue insuficiente “Municipio Clemencia, Barrio Casa Grande”, y el teléfono suministrado, resulto ser invalido, siendo ello la única información de contacto con la que contaba el Juez cognoscente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO, que en el memorial presentado afirmó « por medio del presente escrito me permito manifestar que IMPUGNO la sentencia a través de la cual se me niega la acción de tutela de fecha 6 de junio de 2025», sin argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. Luis Eduardo Zabaleta Girado, acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera vulnerados porque luego de ser dejado en libertad provisional en la audiencia preliminar celebrada el 13 de abril de 2018, en Cartagena, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no se le notificó de las diligencias subsiguientes, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales dentro del Radicado 130016001129 2018 00993.
Por lo anterior solicitó la nulidad de todo el proceso, desde la notificación de la audiencia de formulación de acusación y que finalizó con la sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. 10. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que, se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 12.
Sobre la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el 17 de noviembre de 2023, de la que asegura solo se enteró cuando fue detenido en vía pública en un procedimiento de verificación de antecedentes, el 30 de septiembre de 2024, pero la demanda de tutela solo fue radicada el 26 de mayo de 2025, es decir casi 8 meses luego de conocida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente los seis (6) meses que se consideran un plazo razonable. 12.1.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 13. En el presente caso, LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO alega que el proceso penal en su contra continuó sin que conociera de ello, no obstante, se repite, se percató de la sentencia condenatoria casi 8 meses antes de presentar la demanda constitucional, sin que explicara de manera valida su tardanza, pues en la demanda inicial solo afirmó que debido a sus precarios estudios, problemas económicos y la privación de la libertad solo hasta ese año su familia contrató a un abogado que estudiara el caso y lo orientara sobre los mecanismos disponibles para defender sus derechos. 13.1.
Justificación que no es de recibo, por cuanto de tiempo atrás la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 13.2.
Incluso, pueden acudir de manera directa o a través de sus familiares a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, e incluso a consultorios jurídicos de las universidades, sin tener que incurrir en gastos económicos. 14. Por otra parte, observa la Sala que también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.1.
Esto, porque, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procedía el recurso de apelación, que no fue presentado por el defensor público del accionante. 14.2. Cabe recordar que el trámite de tutela no es una instancia más del proceso penal. Tal pretensión no puede avalarse por la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 14.3.
Por ende, LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 15.
Pero, además, de obviarse esas falencias, tampoco procedería la tutela, por cuanto la decisión de condenar al accionante se encuentra cobijada por la presunción de acierto y legalidad. 15.1. En primer lugar, es claro que el concederse la libertad provisional, no conlleva la terminación del proceso, pues como su nombre lo indica, esta se da en tanto se finaliza el proceso y se decide sobre la responsabilidad del procesado. 15.2.
En segundo lugar, LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO conoció de primera mano el cargo por el cual fue imputado, pues asistió a las audiencias preliminares llevadas a cabo el 3 de abril de 2018, ente el Juzgado Doce Penal con Función de Control de Garantías de Cartagena, diligencia en la cual, según el acta respectiva, se dejó la siguiente constancia: Nota: El despacho avala el acto de imputación por lo cual el procesado queda formalmente vinculado al proceso. 15.3.
Tercero, revisado el expediente y los informes allegados a la primera instancia se constató que el 29 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, a la que asistió el defensor público del accionante. 15.4. A su vez, revisado el escrito de acusación se encontró como lugar de residencia del imputado únicamente “ Municipio Clemencia, Barrio Casa Grande ”. 15.5.
También se encontró acta de la audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2022, en la que dejó la siguiente constancia: Se deja constancia de la asistencia del Fiscal paulo Romero y el defensor Juan Royero, se instala la audiencia, la Fiscalía enuncia su teoría del caso y se da inicio al período probatorio, se escucha los testimonios […].
La defensa solicita el aplazamiento como quiera que no ha tenido contacto con el procesado quien es su testigo, por tanto se reprograma la audiencia para el día 06 de julio de 2022 a las 3:00 p.m.[footnoteRef:3] (Negrillas fuera del texto). [3: Folio 109 del informe de la Defensoría del Pueblo.] 15.6. Del mismo modo, es importante traer a colación lo informado por la Defensoría del Pueblo al a quo, a través del tercer defensor público que asistió al accionante, así: El presente proceso fue designado al suscrito defensor, mediante oficio con radicado No. 20230060062644101 de fecha 2023-06-28.
Para que actuara en calidad de Defensor Publico. Proceso que por reparto fue conocido por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Aclarando que la etapa en la que se encontraba el proceso era de continuación de juicio oral, donde se había dado inicio a la práctica probatoria, Que, para el día 23 de octubre de 2023, no se pudo realizar la diligencia toda vez que el suscrito defensor solicito aplazamiento en aras de lograr contactar al procesado por lo que se reprograma para el día 9 de noviembre 2023.
Dentro de las labores realizadas por el suscrito se verifico (sic) las distintas grabaciones de las audiencias celebradas por este proceso para lograr ubicar información de contacto del procesado, lo que no fue posible, posteriormente se solicito (sic) traslado de los elementos materiales probatorios a fiscalía para contactar al usuario LUIS EDUARDO ZABALETA, una vez revisado la información que se pudo extraer en cuanto abonados telefónicos fue, 3004352395, que una vez fue marcado no se logró comunicar porque dicho número sale fuera de servicio, en otra oportunidad fue contestado por una persona que manifestó no conocer al usuario, en cuanto a dirección solo se tuvo que residía en clemencia calle el trébol sin más datos, lo que no hacia posible poder ubicarlo o contactarlo por el suscrito.
La audiencia se realiza el día 17 de noviembre de 2023, en el que el despacho declara responsable al señor LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO, y es condenado a 108 meses de prisión. En cuanto al tramite (sic) del articulo (sic) 447 del C.P.P. no se hizo alusión por parte del suscrito defensor, toda vez que, no contaba con elementos materiales de prueba para sustentar petición de concesión de subrogados penales, también desconocía las situaciones, sociales, familiares, personales del procesado.
Y en cuanto a la no interposición de recurso de apelación, el suscrito defensor llego en la etapa final del juicio oral y jurídicamente no observe algún motivo susceptible de ser revisado por parte del tribunal superior de distrito judicial, pues la valoración fáctica, probatoria y jurídica, así como, la pena impuesta estaba acorde con la normativa procesal penal vigente. 15.7.
En cuanto a lo informado por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, a la primera instancia, se tiene: A este punto es importante realizar varias aclaraciones: 1. Desde mediados del año 2018, la secretaría de este despacho judicial inició las notificaciones por el medio más expedito. Realizando la mayoría de las notificaciones por mensajes de datos, vía correo electrónico, vía WhatsApp o llamadas telefónicas. 2.
En el escrito de Acusación relacionaron como defensor privado al abogado JHON ERIS PALACIN, de quien teníamos el correo electrónico, y por lo cual se procedió a notificar. Sin embargo, al notar su inasistencia, se prefirió la notificación personal al defensor público designado. 3. El escrito de acusación no contenía dirección completa del lugar del domicilio del procesado LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO, solo indicó: MUNICIPIO CLEMENCIA BARRIO CASA GRANDE, no indicaron un numero o nombre de la calle y menos aún numero de la casa o especificaciones concretas que permitieran hacerle llegar la correspondencia por intermedio de la empresa 4-72, utilizada para enviar los oficios a direcciones físicas. […] Ahora bien, el procesado tenía pleno conocimiento que contra él se adelantaba una actuación penal, pues esa comunicación se le realizó en la audiencia de imputación que el mismo señala en su demanda de tutela, en consecuencia, era su deber averiguar y estar al tanto del procedimiento, para evitar resultas contrarias a sus intereses.
(Negrillas fuera del texto). 16. Así, se concluye que LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO no solo conoció de la conducta por la que fue vinculado al proceso penal en su contra, sino que la dirección que proporcionó no lo fue de manera completa, y en cuanto al numeró telefónico el mismo se encontraba fuera de servicio. 17. Por lo tanto, no es procedente pretender en estos momentos acudir a la acción de tutela para restablecer términos que se cumplieron ante la indiferencia del procesado por su propio caso, y la consecuente renuncia a su derecho a la defensa material, dejando a los diferentes abogados que lo asistieron sin elementos de prueba para buscar sacar avante alguna tesis defensiva. 18.
En cuanto a la propia culpa del accionante, ha dicho la Corte Constitucional: En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (CC T-007/92 y T-1231/18). 19. Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso LUIS EDUARDO ZABALETA GIRADO, podría haber concurrido a él y ejercer su derecho de defensa y apelar la sentencia emitida en su contra a través de los medios establecidos por el legislador, para revelar cualquier inconformidad con aquella.
Sobre ese tema y la unidad inseparable existente entre el procesado y el defensor para ejercer este derecho fundamental, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004, así: No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal. [ ] Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo. 20.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que se declara improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24