Rad. 105731 JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA y ELIZABETH CADENA LÓPEZ Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11491-2019 Radicación n.° 105731 (Aprobación Acta No. 203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Ignacio Lombana Sierra en nombre propio y como apoderado de Elizabeth Cadena López por intermedio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitido el 26 de junio de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 24 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con ocasión de las decisiones probatorias proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el CUI No. 110016000049201609767.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 31 y 32, cuaderno 1. ] Dijo que en esa diligencia la defensa descubrió una denuncia formulada el 15 de marzo de 2016, tres días antes de la audiencia, por Valencia Marroquín contra su esposa, por violencia intrafamiliar, hechos presuntamente ocurridos en los años 2009 y 2013.
Indicó que ante ese hecho, Elizabeth Cadena López, por su intermedio, como apoderado judicial, presentó denuncia contra Walter Zocimo Valencia Marroquín por falsa denuncia, porque la agresión aludida no tuvo lugar, sino que la utilizó como estrategia defensiva; finalmente, el 20 de abril de 2017, el proceso seguido contra la señora Cadena López fue archivado.
Acotó que, el 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó la audiencia de formulación de imputación contra Walter Zocimo Valencia Marroquín; el 28 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento la de acusación, despacho que adelantó la preparatoria en varias fechas y, en la sesión de 6 de marzo de 2019, una las solicitudes probatorias presentadas por la defensa fue el decreto de su testimonio como abogado que redactó y radicó la denuncia que dio inicio a ese proceso penal.
Petición a la que se opuso, en virtud del derecho al secreto profesional; sin embargo, en sesión de 10 de mayo de 2019, el juez decretó su testimonio, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y lo sustentó, el que fue negado. Concretó que “…esta acción de tutela se dirige contra el auto proferido en audiencia el 10 de mayo de 2019 por el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, por considerar que vulnera los derechos al debido proceso y al secreto profesional, tanto de la señora CADENA (víctima dentro del proceso), como míos (Apoderado de la víctima dentro del proceso)…”>> (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa al interior del mismo proceso, los cuales no se han agotado, pues de acuerdo a lo informado por la autoridad accionada, se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación, por parte del superior jerárquico. [2: Folios 30 a 38, cuaderno 1. ] LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado por José Ignacio Lombana Sierra el 3 de julio de la presente anualidad, manifestó su disenso con el fallo de tutela tras considerar que el juez a quo omitió varias circunstancias relevantes, pues contrario a lo manifestado en la decisión, no cuenta con el recurso de apelación en relación a la prueba que solicita no sea decretada.
Adujo que si bien cursa recurso de apelación en trámite, ello obedece a pruebas diferentes a aquella cuyo decreto originó la presente acción de tutela, pues >, mismo que se agotó en la diligencia en comento, >. En virtud de lo anterior, iteró las pretensiones planteadas al interponer la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Ignacio Lombana Sierra contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelanta por denuncia presentada por los accionantes, concretamente la decisión de decretar como prueba de la defensa el testimonio del denunciante –abogado representante de la presunta víctima- emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis de los requisitos generales de procedencia Respecto de los requisitos generales, ha de indicarse que es clara la relevancia constitucional del caso, en tanto que se trata de la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, relacionado con la excepción al deber de declarar, dada la condición de abogado – cliente, que ostenta dentro del proceso penal en el cual funge como representante de los intereses de la presunta víctima.
Frente a la subsidiariedad, se tiene que el actor en el momento procesal oportuno, esto es la audiencia preparatoria, interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión mediante la cual se decretó la prueba que lo involucra y que fuera solicitada por la defensa del procesado, sin embargo el juez de instancia mantuvo incólume tal disposición, siendo importante resaltar que contra la misma no procede recurso alguno, por lo que contrario a lo planteado por el juez constitucional a quo, en ese sentido, es claro que el demandante agotó los medios de defensa ordinarios hasta donde le era exigible, por lo que el requisito se encuentra cumplido.
Sobre este especial punto, recuérdese que de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 177 del Estatuto Procedimental Penal y desarrollado vía jurisprudencial por esta Corporación, el recurso de apelación procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas en el juicio oral y no contra el que las concede. Argumento que fue pasado por alto por parte del juez constitucional de primera instancia, considerando en su generalidad el recurso de apelación que se encuentra en curso en dicha Corporación de Distrito Judicial, para concluir erróneamente que el accionante cuenta con otro medio de defensa, que además se encuentra en curso.
En cuanto al requisito de inmediatez, ha de recordarse que si bien se trata de un requisito fundamental para la acción de amparo, lo cierto es que no obedece a un término taxativo que deba ser acatado. Sin embargo, vale la pena aclarar que en el presente asunto se satisface dicho requisito, toda vez que entre la ocurrencia de los hechos presuntamente atentatorios de los derechos fundamentales del accionante (10 de mayo de 2019) y la presentación de la demanda de tutela (18 de junio de 2019), apenas transcurrió poco más de un mes, término razonable para acudir a la jurisdicción constitucional.
Respecto de los demás requisitos, se observa que en la demanda se señalaron los hechos y derechos sobre los cuales depreca el amparo y que la decisión atacada no fue emitida dentro de procesos de tutela. Ahora bien, frente al requisito relativo a que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo, éste no será exigido pues en la demanda de tutela lo que se alega es una amenaza contundente al principio de legalidad que vulnera de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y al secreto profesional y no una irregularidad procesal.
En conclusión, se encuentran acreditados los requisitos generales, por lo que resulta procedente estudiar el cargo específico el cual, según se expuso en la demanda, corresponde a una amenaza del principio de legalidad. Análisis del cargo específico – Amenaza al principio de legalidad-. En un Estado Social de Derecho el principio de legalidad se constituye como una base fundamental del equilibrio de poderes y su ejercicio y de la relación entre el Estado y los ciudadanos a través de la coerción del primero, debidamente instituida.
En virtud de ese principio, las autoridades tanto administrativas como judiciales se obligan a garantizar a través de sus decisiones la protección de los derechos fundamentales de los administrados, resultando imperioso emitir sus pronunciamientos de conformidad a las normas existentes y con la debida fundamentación dependiendo el análisis de cada caso concreto.
De conformidad con lo anterior, desde ya ha de anunciarse que las pretensiones del accionante en el presente asunto no están llamadas a prosperar, por cuanto no se avizora defecto alguno de los establecidos jurisprudencialmente para ser analizados respecto de las decisiones emitidas por la autoridad judicial, que ameriten además la intervención del juez de tutela.
Así, si bien la acción que concita la atención de la Sala cumple con los requisitos de procedibilidad arriba analizados, no ocurre lo propio en relación a los defectos endilgados a la decisión confutada. Lo anterior, por cuanto con la decisión emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral dentro del proceso radicado No. 1100160000492016, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, y ello habida cuenta que como lo indicara dicha autoridad y el mismo actor en su escrito de tutela, la práctica de su testimonio como prueba dentro de la audiencia de juicio oral, se encuentra limitada a las disposiciones establecidas por el constituyente en el artículo 74 de nuestra Carta Política y por el legislador en el artículo 385 literal a del Estatuto Procedimental Penal, atinentes a la inviolabilidad del secreto profesional y a las excepciones al deber de declarar.
En este sentido, dadas las normas procesales y las garantías constitucionales, al momento de la práctica del testimonio, el juez de conocimiento deberá informar al testigo la existencia de dicha normatividad, así como la facultad que le asiste a este último, para reconocer o no las excepciones allí enlistadas y en consecuencia, decidir si renuncia o no al derecho que le asiste a no declarar, sin que ello implique, como desacertadamente lo considera el actor, la configuración de conducta punible como la de falso testimonio.
Corolario de lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y secreto profesional, invocados por José Ignacio Lombana Sierra, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no configura vulneración alguna, dado que la práctica del testimonio decretado se encuentra limitada al contenido de los artículos 74 Constitucional y 385 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 26 de junio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y secreto profesional invocados por José Ignacio Lombana Sierra en nombre propio y como apoderado de Elizabeth Cadena López, en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 1.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14