Radicación n.º 93160 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11491-2017 Radicación n.° 93160 Acta n.º 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por ARMANDO SANTIAGO TORRES en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de armas y al principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada, el 19 de octubre de 2016, en el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha en razón del proceso[footnoteRef:1] que por el delito de actos sexuales con menor de 14 años se adelanta contra ARMANDO SANTIAGO TORRES[footnoteRef:2], su defensor solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria de 18 de noviembre de 2015 con fundamento en el quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales del mencionado por falta de una real defensa técnica, pretensión a la que el juez de primer nivel accedió. [1: Radicación 25151600068720100014000] [2: Capturado el 30 de enero de 2015] Inconforme con tal determinación el representante de la fiscalía interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que mediante pronunciamiento de 29 de marzo del año en curso revoca el auto que decreta la nulidad de la audiencia preparatoria.
En tales condiciones, el acusado ARMANDO SANTIAGO TORRES acude a la acción tutelar, pues, en su criterio, se conculcaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de armas y al principio de presunción de inocencia con la revocatoria del auto atrás referenciado ya que en ella su defensor “no hizo valer su solicitud probatoria, por falta de razones y argumentos claros, ni activo los recursos que la ley le otorga…”.
Es decir, aquél “cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica…, existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, pues a la improvisación y falta de preparación no se le puede llamar estrategia”.
Por tanto, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 17 de julio del año en curso, se dispuso la vinculación y notificación de la autoridad accionada, esto es, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal.
Además, oficiosamente, se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, a la Fiscalía Seccional de Cáqueza y al representante de víctimas, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción (folios 41ss. c. o.). 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha indicó que en esa instancia cursa proceso contra ARMANDO SANTIAGO TORRES por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en el cual el 19 de octubre de 2016 declaró la nulidad de la audiencia preparatoria pero al ser apelada fue revocada el 29 de marzo del año en curso por su superior funcional.
Por tanto, solicita declarar que no ha conculcado los derechos del actor (folio 69 c.o.). 3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de proveído de 13 de mayo de 2016 (folios 53ss. c.o.). 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que en pronunciamiento de 29 de marzo de 2017 revocó el auto de 19 de octubre de 2016 con el que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha decretó la nulidad desde la audiencia preparatoria.
Agregó que no incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela (folio 71 c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el caso, la solicitud de amparo se orienta a que se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica.
Tal pretensión no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Es decir, se trata de tópico que debe alegarse y definirse dentro del proceso, como efectivamente ya se hizo aunque no en los términos deseados por el actor. Súmese a lo dicho que, examinada la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecen las autoridades accionadas, emerge evidente que la actuación penal adelantada contra ARMANDO SANTIAGO TORRES, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se encuentra en curso.
Situación frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional a fin de que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. Las críticas puestas de presente por el actor constituyen aspectos ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, conforme se desprende de la información suministrada por el juez a cargo del proceso se encuentra programada la continuación del juicio oral para el 4 de septiembre del año en curso, es decir, a la fecha no se ha emitido sentencia. De manera que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, porque, se recalca, el proceso está en curso.
Sin duda al interior de dicho diligenciamiento el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de defensa y contradicción, a fin de que se corrijan las irregularidades que, en su criterio, presuntamente acuden en la actuación. Súmese a lo dicho que de persistir el accionante en la presencia de las irregularidades que, en su razonamiento, acuden en la actuación, aún subsisten al interior del proceso mecanismos de defensa judicial para aducirlas, en su momento procesal, a través del recurso extraordinario de casación, es decir, el accionante puede ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a fin de que se corrijan las irregularidades que presuntamente acuden en ella dentro del proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “…Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…» (Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2003).
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue, por improcedente, la acción de amparo constitucional. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por ARMANDO SANTIAGO TORRES, por las razones expuestas en la motivación. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10