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STP11490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 23001220400020250014201 Radicado No. 146613 Impugnación de tutela DEIBY RIVERO ARRIETA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11490-2025 Radicación No. 146613 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por DEIBY RIVERO ARRIETA, contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2025, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA que declaró improcedente el amparo pedido contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL - CÓRDOBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica y material.

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 230686001048 2018 0011800 y a los Juzgados Promiscuo Municipal de Ayapel, Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano y Primero Promiscuo del Circuito del mismo municipio, a la Fiscalía 23 Local de Ayapel, Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano y al EPMSC de Montería. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, así: 1. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel condenó al Sr. Deiby Rivero Arrieta a la pena principal de 16 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido contra S.N.V.T.; decisión que no fue apelada, por lo que se encuentra ejecutoriada. 2.

Previamente, el 03 y 04 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, se celebraron audiencias concentradas, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al Sr. Rivero Arrieta. 3. El 01 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, dispuso la libertad del Sr. Rivero Arrieta, quien explica que en ese momento su defensor le indicó que ya no tenía ningún problema y, por eso, no lo llamó más. Incluso, se mudó con su pareja de Ayapel a Planeta Rica. 4.

La anterior decisión fue apelada y, el 25 de junio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano la revocó, en aras de mantener la detención preventiva en centro carcelario, por lo que se ordenó la captura inmediata del Sr. Rivero Arrieta, quien, en la demanda, aduce que no fue notificado de manera efectiva para la audiencia de lectura de esa decisión. 5.

Reprocha que tampoco fue notificado en debida forma para asistir a la audiencia de acusación del 27 de noviembre de 2018, ni a las audiencias subsiguientes, celebradas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (juez de conocimiento). 6. Añade que la menor víctima, al momento de rendir el testimonio en juicio oral, estuvo acompañada todo el tiempo, lo que da para sospechar que le estaban ayudando a responder.

Además, la perito de la Fiscalía no recibió el relato directamente de la menor, sino de la madre de ésta, lo que, según él, demuestra que fue condenado con base en meras conjeturas. 7. Acude al juez de tutela alegando que existe una nulidad en la causa penal, por falta de notificación y ausencia de defensa material y técnica. En consecuencia, solicita que se revoque, anule y/o deje sin efectos jurídicos la actuación penal desde la audiencia de formulación de acusación. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 10 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo formulado, para lo que inicialmente advirtió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por no hacerse uso del recurso de apelación que era procedente y por medio del cual se podía ventilar la causal de nulidad que alega por el medio constitucional, agregó: En realidad, surge claro que el accionante, desde el 01 de junio de 2018 -fecha en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano le revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata- se desentendió totalmente de la actuación seguida en su contra.

Por ende, la decisión quedó en firme no sólo por la decisión autónoma de la defensa técnica, sino por la propia desidia del acusado frente al proceso penal, pues, si hubiera asistido a la audiencia de lectura de fallo, hubiera tenido la posibilidad de manifestarle a su defensor su deseo de interponer el recurso de alzada. Desidia que, así mismo, constituyó un desconocimiento a los deberes que adquirió desde el momento en que fue formalmente vinculado a la causa penal, a través de la audiencia de formulación de imputación del 03 de mayo de 2018. […] De hecho, en la misma demanda, el propio actor informa que se mudó del Municipio de Ayapel a Planeta Rica y, aun así, nunca puso en conocimiento tal situación al juez de la causa o a los demás sujetos procesales.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por DEIBY RIVERO ARRIETA que se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, de manera inicial estima que no se resolvió de fondo la alegada vulneración de derechos. 4.1. En cuanto a la labor del defensor aseveró que, a pesar de no asistir a la audiencia de lectura del fallo, era deber de dicho profesional desarrollar una labor diligente, lo que afirmó no sucedió en su caso, aseguró: Me parece que la desidia, como dice se dice en el Fallo; no se me puede echar a mí, porque era mi defensor el que debía estar pendiente de mi proceso, porque él si sabía que no había terminado y no decirme la mentira que me dijo y de eso tengo testigos, como lo dije en la Tutela y esos testigos me los negaron desde el principio. 4.2.

Aseguró que pensaba que su apoderado de confianza había fallecido en la pandemia, pero solo hasta hace poco se enteró que continuaba con vida, e insiste en que aquel le manifestó cuando fue dejado en libertad que el proceso había concluido y que no tenía ningún problema legal, de lo que asegura sus padres son testigos. 4.3. Enfatizó en que a raíz de la estigmatización por el proceso judicial debió trasladarse a vivir a otro municipio, pero que por ignorancia no informó de ello al juzgado, pues creía que el proceso había terminado. 4.4.

Como pretensiones solicitó, amparar los derechos alegados y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo el proceso penal en su contra desde la primera citación para asistir a la audiencia de formulación de acusación. V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. DEIBY RIVERO ARRIETA, acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera vulnerados porque luego de ser dejado en libertad por vencimiento de términos, el 1° de junio de 2018, no fue notificado, ni se enteró de que el proceso penal en su contra continuaba, pues aseguró, en dicha diligencia su defensor le informó que quedaba libre de todo compromiso judicial.

Por lo anterior solicitó la nulidad de todo el proceso, desde la notificación de la audiencia de formulación de acusación y que finalizó con la sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. 10. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica y material, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que, en armonía con el a quo, se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 12.

Sobre la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel - Córdoba, el 27 de septiembre de 2021, de la que asegura solo se enteró con motivo de su captura, y que según informó el INPEC, se dio el 27 de enero de 2024, pero la demanda de tutela solo fue radicada el 26 de mayo de 2025, es decir más de 16 meses luego de conocida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente los seis (6) meses que se consideran un plazo razonable. 12.1.

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 13. En el presente caso, DEIBY RIVERO ARRIETA alega que el proceso continuó sin que conociera de ello, no obstante, se repite, se percató de la sentencia condenatoria 16 meses antes de presentar la demanda constitucional, sin que explicara de manera valida su tardanza, pues en la demanda inicial solo solicitó que, en caso de estimar incumplido este requisito, se aplicara “ la excepción de inconstitucionalidad ” en su favor, sin argumentos adicionales, lo que no justifica su tardanza. 14.

Por otra parte, observa la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 14.1.

Esto, porque, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procedía el recurso de apelación, que no fue presentado por el defensor público del accionante. 14.2. Cabe recordar que el trámite de tutela no es una instancia más del proceso penal. Tal pretensión no puede avalarse por la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 14.3.

Por ende, DEIBY RIVERO ARRIETA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 15.

Pero, además, de obviarse esas falencias, tampoco procedería la tutela, por cuanto la decisión de condenar al accionante se encuentra cobijada por la presunción de acierto y legalidad. 16. Adicionalmente, verificado el expediente del CUI No. 23 068 60 01048 2018 00118 00, se encontró que lo afirmado sobre el desconocimiento de que el proceso continuaba luego del 1° de junio de 2018, cuando fue dejado en libertad por vencimiento de términos, no se corresponde con la realidad. 16.1.

En primer lugar, es claro que el concederse la libertad provisional, no conlleva la terminación del proceso, pues como su nombre lo indica, esta se da en tanto se finaliza el proceso y se decide sobre la responsabilidad del procesado. 16.2. En segundo lugar, observada la audiencia preliminar del 4 de mayo de 2018, se constató que a pesar de solicitársele en dos ocasiones que suministrara su dirección de residencia, RIVERO ARRIETA, no la detalló. 16.2.1 Igualmente, en las diferentes actas solo se logró determinar que residía en el Barrio “ Lleras ” o “ Nemesio Nader detrás del estadio ”, en el municipio de Ayapel – Córdoba, y que su teléfono correspondía al 3148689820, dirección a la que se le remitían las notificaciones de las audiencias. 16.2.2 En cuanto a la notificación de la realización de la audiencia de acusación, se constató que, entre otros, se avisó a su defensor de confianza para esa época, el que confirmó el recibido el 10 de septiembre de 2018. 16.2.3.

De la misma forma, a pesar de que en el texto de la impugnación aseguró que sus padres son testigos de que se le informó que el proceso penal en su contra había terminado, lo cierto es que a folio 21 del expediente del proceso, figura la notificación personal de la programación de esta audiencia, firmada por Miriam Peralta, la que escribió “ madre ”. 16.3.

Como tercer aspecto, anexo al expediente se encontraron varios documentos de la Defensoría del Pueblo de Ayapel, entre los que se destaca: 16.3.1. El formato “ Solicitud del servicio a la Defensoría”, en el que se dejó como dirección del procesado: Barrio Nemesio Nader, cerca al estadio, teléfono 3148689820. 16.3.2. En el mismo formato se consignó como “ Tipo de orientación brindada ”: Dado que no se cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física o testigos, optaremos por la estrategia de refutación, de igual manera se contrainterrogará a los testigos que lleve la fiscalía. 16.3.3.

Si bien no cuenta con la firma del accionante, sí está una huella digital junto a su nombre, que se entiende es suya, en signo de aprobación. 16.3.4. En el “ Acta de derechos y obligaciones del usuario ” con fecha 6 de julio de 2020, muy posterior a su liberación en junio del año 2018, y suscrita por el accionante, se encuentran las cláusulas 5 y 6 que dicen: 5.

Asumo la obligación de presentarme ante el Defensor Público con la regularidad que este indique. 6. Acepto que el Defensor Público no está obligado a tramitar instancias, presentar solicitudes o adelantar gestiones que se opongan a los fundamentos jurídicos y a la estrategia jurídica en el proceso o el respectivo trámite. 16.3.5. En la misma fecha se diligenció el formato “ Entrevista del Defensor Público al Usuario ”, con firma del accionante, en el que se dejó la siguiente constancia: Se le manifestó al usuario el proceso que es seguido en su contra, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Asimismo se le expresó la etapa en que se encuentra. 16.3.6. Luego aparece el formato “ Estrategia jurídica ”, que dice sobre la etapa en que se asume el proceso “ Aud. Preparatoria ”, en dicho formato se explica la forma en que se abordará el proceso, así: Dada la información con que cuenta esta defensa, y basado en los elementos probatorios objeto de traslado, se optara por la estrategia de refutación, ya que no tenemos testigos ni elementos, puesto que los esfuerzos para comunicarse con el usuario han sido infructuosos.

(Negrilla fuera del texto). 17. Así, se concluye que DEIBY RIVERO ARRIETA no solo conoció de la grave conducta por la que fue vinculado al proceso penal en su contra, sino que fue notificado a través de su progenitora de las primeras diligencias, al igual que a sus apoderados, el primero de confianza y el segundo público, los que fueron avisados de las audiencias, último que debió acudir únicamente al contrainterrogatorio y no solicitó pruebas ante la imposibilidad de contactar al procesado, quien cambió su residencia a otro municipio sin informar a su defensa, ni al despacho penal de ello.

También se comprobó que, contrario a lo afirmado, en fecha muy posterior a su liberación provisional, el 6 de julio de 2020, y para las fechas en que se trataba de iniciar la audiencia preparatoria, aquel acudió a la Defensoría del Pueblo y solicitó que se le asignara un defensor público que velara por sus intereses. 18. En cuanto a la propia culpa del accionante, ha dicho la Corte Constitucional: En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (CC T-007/92 y T-1231/18). Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, podría haber concurrido a él y ejercer su derecho de defensa y apelar la sentencia emitida en su contra a través de los medios establecidos por el legislador, para revelar cualquier inconformidad con aquella. 19.

Por último, en cuanto a las alegaciones respecto a la labor de los apoderados que defendieron sus intereses en el proceso penal, no obstante que no se recibió respuesta de aquellos, es claro que los mismos debieron actuar con la casi nula información que poseían y sin la colaboración del procesado que permitiera controvertir la tesis de la Fiscalía, pues se debe recordar que aquel no suministró elementos de prueba a su defensor público, y a pesar de comprometerse a estar pendiente de sus llamados, no fue posible contactarlo.

En cuanto a su afirmación de que la responsabilidad de estar atento al proceso recaía únicamente en la defensa técnica, de aclararse a DEIBY RIVERO ARRIETA que, con relación al tema y la unidad inseparable existente entre el procesado y el defensor para ejercer este derecho fundamental, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004, así: No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal. [ ] Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo. 20.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24