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STP11490-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92981 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11490-2017 Radicación No. 92981 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA puso de presente que a pesar de reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que su poderdante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negó la pensión de vejez, por considerar que no “acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo”. 2.

Indicó que en vista de lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, condenara al citado fondo de pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con sus reajustes anuales y mesadas adicionales a partir del 28 de marzo de 2003, bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. 3.

Agregó que de la petición conoció el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá que negó la pretensión, porque la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÌA no acreditó la cantidad mínima de semanas cotizadas exigidas en la norma soporte de la pretensión, al no ser posible acumular dentro de ese régimen pensional los tiempos laborados en el sector público, en otras cajas o fondos de previsión social y los cotizados directamente al entonces ISS. 4.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, pero una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo del 15 de febrero de 2017 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia por las mismas razones, acogiendo “ el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la sentencia radicada con el No. 42681 del 4 de julio de 2012, en la cual rememoró las providencias 29805 de 2007, 23611 de 2004 y 27651 de 2006 ”, pero a pesar de sus advertencias y súplicas no tuvo en cuenta o pasó por desapercibidos importantes pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables al caso. 5.

Finalmente señaló que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene un criterio o posición igual al manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá en su decisión, lo que “conlleva a que al interponer el recurso extraordinario éste no sería el más indicado, idóneo ni eficaz y se tornaría en una pérdida de tiempo, teniendo en cuenta el tedioso, engorroso y demorado de este recurso”. 6.

Con base en lo expuesto, quien representa los intereses de la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, máxime cuando su poderdante es una persona de avanzada edad, padece de quebrantos de salud y lleva más de 14 años esperando para que se le reconozca su legítimo derecho.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso laboral que cursó contra COLPENSIOES, de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictara una nueva sentencia por medio de la cual reconociera la pensión de vejez a la ciudadana referenciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, “permitiendo acumular los tiempos laborados en el sector público y las cotizaciones a otras cajas o fondos de previsión social y los cotizados al ISS directamente”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, por medio del fallo dictado el 31 de mayo del año en curso resolvió negar la acción de tutela al advertir que la parte actora desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que contó con el mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, y no hizo uso del recurso extraordinario de casación. De otra parte, señaló que no resultaba de recibo lo señalado por el demandante para abstenerse de recurrir al referido medio de defensa judicial, esto es, que no era idóneo ni eficaz porque el Tribunal para negar la pensión de vejez se acogió al actual criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que al pronunciarse sobre el mencionado recurso, le corresponde a ese Cuerpo Colegiado, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria.

De ahí que pueda variar su criterio, por encontrarse más ajustada al ordenamiento jurídico una determinada interpretación normativa. Finalmente, señaló que no podía olvidarse que los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales son criterios auxiliares que en un momento dado le sirven al juez para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los cuales además son susceptibles de fluctuar conforme a las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 15 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la aquí accionante. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, por intermedio del mismo profesional del derecho que la representa en esta sede constitucional, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que contra el fallo de primera instancia que despachó desfavorablemente sus pretensiones lo recurrió en cuanto a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 8.

De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora. 9.

A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, no cumplía a cabalidad con el requisito de densidad de semanas cotizadas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez.

Y, Que independientemente de lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido que el artículo 12 del citado acuerdo no exige que las cotizaciones deban efectuarse exclusivamente al ISS, lo cierto era que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que para el reconocimiento de las pensiones previstas en la citada codificación no se permite acumular cotizaciones con tiempo de servicio prestado en entidades públicas, puesto que tal posibilidad surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993. 10.

Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del libelista, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 13.

Finalmente, señala la Sala que si el apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, quien es el mismo que actúa en esta sede constitucional consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de dictar la sentencia fechada 15 de febrero de 2017, se había apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, en procura de amparo de las garantías constitucionales que dice le asisten, pero no lo hizo.

Además, frente a la excusa a que hizo referencia el abogado para no recurrir al citado medio de defensa judicial, no deja de ser una simple expresión sin soporte jurídico alguno, que de aceptarse sería enviar un mensaje erróneo a la ciudadanía, pues se estaría señalando que en lugar de utilizar los recursos previstos en la ley para que el juez natural se pronuncie frente a los mismos, se debe acudir a la acción de tutela, desconociendo su naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza este trámite constitucional, y de paso, meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 14.

Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 15.

La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 16.

Entonces: al haber contado la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 17.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17