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STP11490-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11490-2014 Radicación n° 75096 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RAFAEL CAMACHO GARAVITO, respecto del fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante acudió a esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativa “COOVIPORFAC C.T.A.”, con el fin de que se declarara la nulidad del proceso disciplinario de exclusión que en su contra adelantó la citada Cooperativa. Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que conoció la primera instancia, profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, el 10 de diciembre de 2012, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso vertical, por proveído del 23 de julio de 2013.

Argumentó que «con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia», en el trámite de un conflicto de jurisdicción suscitado dentro del proceso laboral de otro asociado de la cooperativa, «en el que se expusieron los mismos hechos y se reclamaban las mismas pretensiones que motivaron el inicio de mi proceso laboral», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, mediante fallo del 25 de junio de 2013, decidió que el juez competente para avocar el conocimiento de esa clase de demandas era el juez civil y no el laboral, porque a las controversias presentadas «entre las cooperativas y sus socios- trabajadores no se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo».

Señaló que teniendo en cuenta el fallo del 25 de junio de 2013, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso ordinario que presentó en contra de COOVIPORFAC «debe conocerlo la jurisdicción civil y no la laboral». Agregó que de conformidad con la normatividad vigente la falta de jurisdicción constituye nulidad insaneable, anomalía que permanece en el tiempo aunque las partes no la aleguen y el juez de conocimiento omita decretarla.

Adujo que no existe otro mecanismo de defensa que le permita reestablecer «el orden jurídico turbado» por la sentencia del 10 de diciembre de 2012 y ratificada en segunda instancia, en decisión del 23 de julio de 2013. Solicita que se ordene al juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que declare la nulidad por falta de jurisdicción, del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Seguridad de Agentes de la Policía Nacional en uso de buen retiro de Facatativa «COOVIPORFAC C.T.A.», y que terminó con la sentencia del 23 de julio de 2013”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela por lo siguiente: 1. Se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que se cuestionan fueron proferidas el 10 de diciembre de 2012 y el 23 de julio de 2013, y al momento de presentación de la solicitud de amparo -2 de mayo de 2014-, habían ya transcurrido más de 9 meses tomándose como referencia la última de las providencias cuestionadas, lapso que supera el establecido por la jurisprudencia razonable para el ejercicio de la acción constitucional, aunado a que no se esgrimió excusa alguna para justificar la tardanza.

Igual circunstancia resulta predicable de la providencia proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá adiada el 25 de junio, que resolvió el conflicto de competencias planteado en el proceso seguido por Germán Ochoa Rodríguez contra COOVIPORFAC C.T.A., respecto de la cual motiva el amparo deprecado, pues con mayor amplitud se supera el término de inmediatez. 2.

De otra parte, adujo que el actor no puede pretender que por este medio se deje sin efectos las decisiones hoy debidamente ejecutoriadas por la única razón de haberse resuelto, en asuntos similares, un conflicto de competencias, asignándose el conocimiento al juez civil. 3. Destacó igualmente que el auto que definió el conflicto se dictó el 25 de junio de 2013 y la sentencia que puso fin al proceso ordinario del tutelante data del 23 de julio del mismo, de tal manera que tuvo la oportunidad de plantear la nulidad insaneable de la que afirma está viciada el proceso ante el juez ordinario, mecanismo que no puede ser reemplazado por la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad indicó: 1. No es dable imponer un término de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo como erradamente lo adujo el a quo al fijarlo en 6 meses con respecto de las providencias que se cuestionan; sin embargo, para poder determinarlo, el juez debe analizar las razones que motivan su instauración, teniendo en cuenta un sentido de proporcionalidad entre los medios utilizados y los fines propuestos. 2.

Indicó que el amparo tiene por finalidad la revocatoria de la providencia judicial afectada de nulidad insaneable por “falta de jurisdicción del juez laboral” que dirimió el proceso por él promovido, luego la tutela resulta apta como mecanismo de reemplazo del recurso de revisión, el cual tiene una caducidad de 2 años contabilizado desde la sentencia definitiva, luego es ese el plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 3.

No cuenta con otro mecanismo de defensa que le permita obtener la declaración de nulidad del proceso, la cual no fue alegada ni por las partes ni por el juez de conocimiento. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse, según lo precisó el a quo, que la solicitud de tutela se presentó después de aproximadamente 9 meses de haberse emitido el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la cual lo invoca ya no existe. 2.4.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Finalmente, en cuanto a la supuesta nulidad insaneable del proceso seguido por el actor por falta de competencia del juez laboral, se responde al impugnante que se trata de un asunto que debió plantearse ante el juez ordinario, con mayor razón si la providencia que definió el conflicto suscitado dentro de un caso similar, a la cual se hizo alusión en la demanda de tutela para soportar el pedimento, se emitió con anterioridad a la sentencia que puso fin al proceso ordinario, de manera que, como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral, con fundamento en dicha decisión pudo haber deprecado la nulidad que ahora discute, omisión que no puede enmendar por la vía constitucional. 4.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9