CUI 11001020400020260005000 N.I. 151758 Tutela primera instancia A/ Luis Alfonso Buitrago Vásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1149-2026 Radicación N° 151758 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Buitrago Vásquez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo a la Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó principio de legalidad y seguridad jurídica.
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 680016000000201500313. LA DEMANDA 1. Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene que Luis Alfonso Buitrago Vásquez y otros, en calidad de miembros del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), aprobaron los acuerdos (i) 002 del 14 de enero de 2008, mediante el cual se estableció una prima técnica para el alcalde municipal;
(ii) 006 del 25 de febrero de 2008, por medio del cual se asignó una prima técnica a la Contralora Municipal de Floridablanca; y (iii) 019 del 21 de julio de 2008, a través del cual se otorgó una prima técnica al Personero Municipal. Dichos actos fueron sustentados en el artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 184 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, este último reglamentario del anterior, norma que para la época ya no se encontraba vigente, toda vez que había sido declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado[footnoteRef:1] «diez años atrás». [1: En providencia del 19 de marzo de 1998, radicado 11955, Consejero ponente Dr. Silvio Escudero Castro, en lo atinente al derecho a gozar de la prima técnica para los servidores del nivel territorial y sus entes descentralizados, al estimar que se desbordaban los límites de la norma reglamentada porque se desconocía la «intención del legislador ordinario, que no era otra cosa que englobar o comprender únicamente a los empleos del sector público del orden nacional en el reconocimiento de esta prima». ] Como consecuencia de lo anterior, «la contralara y el personero de dicha municipalidad, recibieron durante algunos meses del año 2008, el equivalente al 50% de su salario, ingreso total que ascendió a la suma de ciento dieciocho millones novecientos setenta y un mil novecientos sesenta y nueve mil (118.971.969) pesos». 2.
En virtud de tales actuaciones, se adelantó proceso disciplinario en contra de los concejales de Floridablanca elegidos para el período 2008–2011, el cual culminó el 22 de julio de 2013, fecha en la que el Procurador General de la Nación revocó los fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Provincial el 19 de junio de 2012 y por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 1 de noviembre de 2012, para en su lugar proferir decisión sustitutiva mediante la cual impuso la sanción de suspensión por 10 meses a todos los investigados. 3.
El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de simple nulidad radicada bajo el número 680012331000201200553, declaró la nulidad de los Acuerdos 002, 006 y 019 de 2008, expedidos por el Concejo Municipal de Floridablanca. Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de febrero de 2015, decretó la pérdida de investidura de 11 concejales. 4.
El 19 de junio de 2015, la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Floridablanca decretó la cesación de la acción fiscal por pago total del daño dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2012-004, adelantado con ocasión de la aprobación del Acuerdo 002 del 14 de enero de 2008. 5. Ante el Juzgado Noveno Municipal con Función de Control de Garantías, el 12 de agosto de 2015, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación en contra de Luis Alfonso Buitrago Vásquez y otros[footnoteRef:2], en calidad de coautores, a título de dolo, de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de prevaricato por acción. [2: Identificados como Humberto Gómez Cepeda, Félix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte, Julio César Parra Aceroa y Ángel Javier Rangel.
El 31 de agosto de 2015, Javier Martin Dulcey Villamizar, José Anunciación Merchán Basto y Oliverio Solano Cala fueron imputados por los mismos punibles. ] 3. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de agosto de 2024, la defensa de Buitrago Vásquez y otro de los procesados solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declarar la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal de inexistencia del hecho investigado, prevista en el artículo 332, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal «en virtud del efecto jurídico de la sentencia del Consejo de Estado» del 11 de octubre de 2023, mediante la cual se «declaró la Nulidad del acto administrativo sancionatorio y el restablecimiento del derecho». 3.
A través de providencia del 7 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento accedió a la solicitud de preclusión presentada por la defensa. 4. Contra dicha decisión, el representante del ente investigador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de revocar la providencia impugnada, al considerar que «no se demostró la inexistencia del hecho investigado como presupuesto necesario para impedir la continuación de la acción penal». 5.
En virtud de lo anterior, Luis Alfonso Buitrago Vásquez interpuso la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como del principio de legalidad y de seguridad jurídica, cuya afectación atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sostuvo que la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 incurrió en un defecto fáctico y desconoció el principio de limitación recursal, al señalar que la «sentencia emitida por el Consejo de Estado — Sección Segunda, subsección 8, - del 11 de octubre de 2023, radicado 2013-01491 con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, mediante la cual se declaró la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al exconcejal Luis Alfonso Buitrago Vásquez por la aprobación de los Acuerdos 007 y 031 de 2009 y 004 de 2010», cuando los actos que dieron origen al proceso penal corresponden al año 2008.
Agregó que desde el 28 de noviembre de 2008 dejó de ejercer el cargo de concejal, al haber sido aceptada su renuncia. Afirmó que el «acto administrativo de sanción soporte del proceso penal que nos concierne» no existe jurídicamente, en razón de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, pues, conforme al «efecto EX TUNC desaparece de su propia existencia el soporte materia de la acusación».
Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con «la aplicación de los efectos EX TUNC», de la nulidad de los actos administrativos, en particular la sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016, en la cual se precisó que «La anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior».
De igual forma, citó la sentencia del 23 de mayo de 2017, radicado 025, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que indicó que «el vacío legislativo en relación con los efectos de las declaratorias de nulidad de los actos administrativos ha sido suplido por parte de la jurisprudencia en el entendido de que éstos son retroactivos».
Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA., toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2025, notificado en audiencia pública del 3 de julio de 2025, incurrió en errores de hecho, de derecho e incongruencia; desconociendo además, el precedente judicial acogido como sustento en el fallo de primera instancia y revocando su decisión. SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2025, notificada el 3 de julio de 2025 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, Magistrada ponente: Shirle Eugenia Mercado Lora, la cual dispuso revocar sentencia primera instancia. TERCERA: Ordenar al Juez que corresponda que se ajuste de manera íntegra a la constitución, a la ley, a los precedentes judiciales y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela.
CUARTA: Se declare cosa juzgada los hechos por los cuales el Fiscal de la causa me acusa, otorgando así seguridad jurídica, y en aplicación de la sentencia del CONSEJO DE ESTADO que falló la Nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo materia de la acusación penal. QUINTA: Las demás que dispongan los Honorables Magistrados en orden a que me sean reconocidos mis derechos fundamentales.
RESPUESTAS 1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, advirtió que la solicitud de amparo se torna improcedente, en la medida en que al trámite se le dio el curso correspondiente, «sin que se denote la vulneración de derecho fundamental alguno». Asimismo, allegó copia del expediente digital 680016000000201500313. 2.
Los procesados Javier Dulcey Marín, Oliverio Solano Cala, junto con su defensor William Augusto Ferreira Vesga, manifestaron que coadyuvan la solicitud de amparo presentada. 3. El Fiscal Primero Delgado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditan los requisitos generales ni específicos exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
La Procuradora Ciento Setenta Judicial II Penal de Bucaramanga instó a que se declare improcedente el amparo deprecado, al estimar que los argumentos expuestos para revocar la decisión que accedió a la solicitud de preclusión resultan razonables y jurídicamente sustentados. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior se Bucaramanga, mediante la cual revocó la providencia del 7 de octubre de 2024 que había declarado la preclusión de la acción penal por inexistencia del hecho investigado, al interior del proceso penal que se adelanta en contra de Luis Alfonso Buitrago Vásquez y otros bajo el radicado 680016000000201500313. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
Inicialmente, no cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al revocar la decisión que accedió a su solicitud de preclusión sustentada en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, no se encuentra satisfecho el referido de subsidiariedad toda vez que el proceso se encuentra en curso, de donde se desprende que a la accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.
En efecto, al haberse revocado la providencia que declaró la preclusión de la acción penal por prescripción, el asunto retomó su trámite ordinario y continúa su debate procesal, específicamente en la etapa de juicio oral, la cual se encontraba pendiente de realización, lo cual significa que Buitrago Vásquez tiene aún la posibilidad de insistir en su teoría de inexistencia del hecho investigado al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.
De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio. Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa a su teoría del caso, la actor podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la accionante, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.
Posición que encuentra respaldo en el contenido en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. A lo que se añade que, el procedimiento penal ofrece a las partes e intervinientes, herramientas para la corrección de actos que se consideren irregulares, las cuales, de lo acopiado en este asunto, no se advierte fueron utilizadas en su momento por la parte reclamante.
Por ejemplo, si se trataba de una omisión del despacho, con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la incorporación de una prueba, bien podía solicitarse la adición de la providencia en punto del decreto de pruebas por la Juez de Conocimiento en la audiencia preparatoria, medio que, de lo acopiado a esta actuación, no se verifica agotado.
Por lo que no es dable acudir a la acción constitucional para propiciar debates alternos que, conforme se explica, son propios del debate que corresponde dirimir al interior del proceso. 6. En síntesis, comoquiera que Buitrago Vásquez presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que debieron ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Buitrago Vásquez.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2