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STP1149-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 23001220400020240028201 Número Interno 142846 Tutela 2ª Instancia BEATRIZ ELENA OTERO VERGARA CUI 23001220400020240028201 Número Interno 142846 Tutela 2ª Instancia BEATRIZ ELENA OTERO VERGARA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1149-2025 Radicación N.° 142846 Acta No. 018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BEATRIZ ELENA OTERO VERGARA, frente al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Seccional de esa ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a las fiscalías local No. 44 unidad de intervención temprana de Montería, local no. 37 de Planeta Rica-Córdoba, la ARL Positiva y la Dra. Valeria Altamiranda Salcedo, asistente fiscal I de la Fiscalía Seccional no. 28 unidad CAIVAS, Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Montería, así: Manifiesta la accionante que, desempeñaba el cargo de Asistente Fiscal IV de la Fiscalía Local No. 44 Unidad de Intervención Temprana de Montería; no obstante, mediante Resolución No. 0218 del 28 de octubre de 2024, expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, fue ordenada su reubicación hacia la Fiscalía No. 37 de Planeta Rica-Córdoba.

En ese orden arguye que, dicha Resolución vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto la misma carece de una motivación siquiera sumaria que exponga las razones de su expedición, resaltando que la jurisprudencia ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad unilateral del empleador. Relata que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objetivo de poner en conocimiento de la entidad accionada las difíciles y particulares circunstancias en las que se encuentra; sin embargo, mediante Resolución No. 0234 del 18 de noviembre de 2024, el acto administrativo que ordenó su reubicación fue confirmado y que, el recurso de apelación fue negado por improcedente.

En tal sentido advierte que, dentro de su recurso de reposición alegó que el acto administrativo que ordena su reubicación desconoce sus graves quebrantos de salud, de los cuales tiene conocimiento en forma integral la Seccional de Fiscalías a la que pertenece, así como el Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo, resaltando encontrarse en tratamientos con médicos generales, especialistas en medicina interna, psiquiatras y neurólogos, y que, le fueron dadas recomendaciones específicas por parte del médico neurólogo especialista en cefaleas el día 29 de octubre de 2024, por el termino de 6 meses [relaciona pausas de descanso, labores nocturnas de trabajo, exposición a condiciones emocionales y físicas extremas, evitar ayuno, teletrabajo, entre otras] Así mismo, indica que, le fue diagnosticado “migraña crónica y estrés laboral (síndrome de burnout)”, es hipertensa, presenta sensación de desmayos, dolor en el pecho, falta de respiración y desgano, así mismo expone que hace 5 años sufrió un accidente laboral que le generó una fractura en manguito rotador izquierdo y por la cual, desde ese momento ha tenido problemas de salud, indicando que, en virtud de una resonancia realizada en el presente año, avizoró que la fractura persiste.

Finalmente alega que, con el acto administrativo en mención también se desconoce su situación familiar y el arraigo que tiene en Montería con su familia, por cuanto su esposo también labora para la entidad accionada en la misma ciudad, y su hija de 9 años reside con ellos, razón por la que, advierte, su reubicación en Planeta Rica, Córdoba ocasionaría un distanciamiento, debilitamiento y ruptura de su núcleo familiar.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería basó su decisión en la sentencia T 175 de 2016, donde la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el alcance de la tutela como mecanismo para controvertir el traslado de servidores públicos. También la motivó de conformidad con las pautas para controvertir actos administrativos a través del mecanismo constitucional.

Para el caso en concreto, señaló que: … está probado que tal como lo adujo la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA para el año en curso, de conformidad con las consultas a Talento Humano y al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, aquella no reporto condiciones de discapacidad, limitaciones físicas, psicológicas o quebrantos de salud que impidieran la reubicación, siendo ello una de las principales motivaciones de la Resolución No. 0234 del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a los intereses de la señora BEATRIZ ELENA OTERO VERGARA, advirtiéndose que no existía una prueba fehaciente de que la actora se encontraba con algún proceso iniciado por Seguridad y Salud en el trabajo de acuerdo con los padecimientos que alega.

Por ello, no advirtió que el traslado haya sido arbitrario y tampoco avizoró un perjuicio irremediable. Además, la solicitud de la actora riñe con el carácter residual de la acción constitucional, pues no puede preferirse respecto de los medios ordinarios con los que cuenta para rebatir el acto administrativo, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La actora funda su inconformidad en que « no es concebible» que la primera instancia haya concluido que no hay soporte probatorio de las condiciones de salud en las que se encuentra. Ello lo sustenta en que (i) diligenció una solicitud de permiso remunerado del 28 al 30 de octubre de 2024, por motivo de « citas médicas en Medellín», lo cual era conocido por su empleador, (ii) ello se informó también en el recurso de reposición formulado en contra de la resolución que ordenó su traslado, (iii) en la cita del 28 de octubre de ese año fue incapacitada, (iv) solicitó que ARL Positiva rindiera informe sobre la viabilidad del traslado, cosa que no ocurrió, (v) esa entidad generó una serie de recomendaciones por los hallazgos clínicos, entre ellos: realizar pausas acticas cada 2 horas mínima por 10 minutos con énfasis en miembros superiores tanto en labores de hogar como en mi trabajo, continuar con controles periódicos por Fisiatría, Ortopedia, Medicina Interna, Psiquiatría, Psicología, Gastroenterología, Urología; fortalecimiento de red de apoyo familiar; laborar en jornada habitual, sin exceder las horas semanales máximas establecidas por la entidad, evitando horas de disponibilidad adicionales a las de su jornada laboral diaria, turnos nocturnos, para permitir el descanso adecuado y así lograr la recuperación de su salud física Aduce que sí sufre un perjuicio irremediable.

Dice que el hecho de que la distancia a Planeta Rica sea de 50 minutos de su actual residencia, no puede desconocer que existen «recomendaciones de autorizar teletrabajo, no ser expuesta a condiciones ambientales, emocionales y físicas de cualquier índole y bajo cualquier circunstancia relacionada», incluso, se le recomendó no conducir vehículos.

Por último, insiste en que no se cumplen las pautas para acreditar que se sustentó de manera adecuada su traslado. Ello, « porque no se expone fehacientemente la necesidad real y objetiva de mi servicio en el municipio de Planeta Rica». En consecuencia, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.

En el presente caso, se anticipa que se confirmará el fallo confutado, al evidenciar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora cuenta con medios ordinarios para rebatir la resolución que ordenó su traslado al municipio de Planeta Rica, Córdoba. 4.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1] dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [1: CC T-135 de 2015.] 4.2.

Además, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela se torna improcedente cuando existen medios idóneos, en los escenarios naturales, para controvertir el acto que se censura. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios no depende de su agilidad o prontitud con la que se resuelven, pues bajo ese parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, de contera, convertiría a la acción de tutela en el mecanismo ordinario de defensa ante cualquier situación, derruyendo la naturaleza para la cual fue instituida. 4.3.

Así mismo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. 4.4. Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la promotora de la acción cuenta con mecanismos idóneos por la vía jurisdiccional para refutar las decisiones adoptadas en las mentadas resoluciones, lo cual impide la procedencia de la demanda de amparo. 4.5.

En consecuencia, se incumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración. 5.

Adicionalmente, debe destacarse que los argumentos esgrimidos en la impugnación y la demanda inicial, no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;

(iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 5.1.

Nadie desconoce que la actora sufra padecimientos de salud que aquejan su calidad de vida. No obstante, ello no quiere decir que se configure una situación de tal entidad que amerite la intervención del juez constitucional. 5.2. Tampoco es cierto que la primera instancia haya desconocido su situación particular, sino que para la fecha de la expedición de la resolución no cursaba una solicitud formal ante el órgano de salud y seguridad en el trabajo que expusiera sus padecimientos.

Lo cual tampoco se rebate con la solicitud de permiso allegada por la actora. 5.3. Ahora, no se observa que las recomendaciones médicas prescritas solo puedan cumplirse en la ciudad de Montería, ni tampoco se advierte que, por ejemplo, la recomendación de no conducir vehículos impida su desplazamiento a un municipio aledaño, ubicado a escasos minutos de Montería, en otros medios de transporte. 5.4.

En cualquier caso, deberá ser ante la autoridad de lo contencioso administrativo que se formulen sus pretensiones para que, en el marco de los trámites ordinarios legalmente establecidos, se defina lo que en derecho corresponda. 6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 16