CUI 44001220400020230008501 Rad. 135020 Eliza Elena Castillo Ipuana y Rosalía Uriana Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1149-2024 Radicación No. 135020 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZA ELENA CASTILLO IPUANA y ROSALÍA URIANA en calidad de AUTORIDADES TRADICIONALES WAYUU, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1.- Refieren las accionantes que el 6 de junio del 2023, radicaron solicitud de cambio de jurisdicción del proceso penal Rad. N° 440016000878820120002900, seguido contra el indígena Wayuu JOSE REINALDO VELASQUEZ GONZALEZ, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL del Municipio de Maicao. 2.2.- Consideran que la actuación del acusado debe ser investigada en el marco de la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. 2.3.- Señalan que el Despacho en mención les informó que: “…el proceso referenciado, fue enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao, en atención al Acuerdo PCSJGA23-8, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura de Riohacha-La Guajira el 15 de marzo de 2023, por medio del cual se redistribuyen procesos de los Despachos 01 y 02 Penales del Circuito de Maicao, el proceso mencionado se encuentra dentro de aquellos que fueron remitidos a ese nuevo Juzgado, razón que impide a este despacho responder la solicitud.” 2.4.- Sostienen que el 9 de octubre de los corrientes, mediante oficio dirigido al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Maicao, reiteraron la solicitud de fecha junio 6 de 2023, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisión adoptada el 6 de diciembre de 2023, negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao, frente a sus solicitudes de cambio de radicación o jurisdicción del proceso que cursa contra el miembro de su comunidad José Reinaldo Velásquez González. 2.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, «el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, ya fue superado. El Despacho en mención, informó que el 30 de noviembre de los corrientes, procedió a dar respuesta a los memoriales radicados por las demandantes.» IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao brindó una respuesta frente a sus solicitudes de 6 de junio y 9 de octubre de 2023, no son acertadas en derecho las mismas. 2.
Al respecto, indicaron las accionantes: «[e]l despacho no valoró en debida forma los hechos y los criterios de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por los aquí accionantes. Ni la situación procesal existente, cuando el menoscabo constitucional fue causado por acción del despacho judicial contra el cual se presentó la acción, es decir el mismo actuó en una vía de hecho, separándose de la misma CONSTITUCIÓN desconociéndola y dando prevalencia a la norma sustancial sobre la CONSTITUCIONAL en Contravía a la supremacía de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA (artículo 4 de la Carta).» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional. 2.
Análisis del caso concreto: 2.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de ELIZA ELENA CASTILLO IPUANA y ROSALÍA URIANA en calidad de AUTORIDADES TRADICIONALES WAYUU, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao, con ocasión de sus solicitudes de cambio de radicación, elevadas al interior del proceso penal que cursa en contra de un miembro de su comunidad. 2.2.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas dentro de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 2.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 2.4.
Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 2479 del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao resolvió las solicitudes elevadas por las accionantes. 2.5.
En dicho oficio, el Juzgado indicó lo siguiente: «En atención a su oficio de fecha 18 de mayo del año en curso, remitido al Juzgado segundo Penal del Circuito de Maicao, La Guajira donde cursaba el proceso 440016000878820120002900, y reiterado a este Despacho en virtud de la redistribución de carga por parte del consejo Seccional de la Judicatura bajo el Acuerdo No. CSJGUA23-8 del 15 de marzo de 2023, debemos manifestarle qué una vez revisado el carpetario no se evidencia que ustedes como peticionarios, sean parte en el proceso que se sigue en contra del señor JOSE REINALDO VELASQUEZ GONZALEZ (sic) y otros por las conductas de PECULADO POR APROPIACIÓ (sic), FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, ENRIQUECIMIENTO ILICITO (sic).
Se le informa, qué el despacho fijó fecha para continuación de audiencia de acusación para el día 14 de diciembre de 2023. Por lo anterior, no se le dará trámite a su solicitud.» (Subrayado fuera del texto original) 2.6. Las accionantes fueron debidamente notificadas de tal determinación, mediante el correo electrónico destinado para tal fin, esto es, etnicowayuuuribia@gmail.com. 2.7.
Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 2.8.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 2.9. La procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, que permita analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Esto no se verifica en el presente asunto respecto del accionado, en lo relacionado con la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 2.10. Razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, pues de considerarse que dentro del proceso 2012-00029 se debe disponer un cambio de radicación, serán las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional quienes soliciten el mismo al interior de la causa penal, de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 2.11.
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11