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STP1149-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1149-2014 Radicación N° 71622 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, en virtud de la denuncia incoada por la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, por el pago de títulos judiciales que se venía realizando a personas extrañas al proceso, se inició contra el secretario del Juzgado JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ y contra un particular investigación penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público, los que fueron comunicados en audiencia de imputación y no aceptados.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo el 6 de junio de 2013, imponiendo al procesado pena de prisión de 260 meses y multa de $32.254.561 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, al hallarlo responsable de los delitos materia de acusación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación tanto la defensa como el accionante entre otros, siendo modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 15 de noviembre del mismo año, en la cual lo condenó a 167 meses 8 días de prisión, multa de $32.254.561 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad. En criterio del actor y después de presentar en extenso los efectos y consecuencias que surgen de la exclusión probatoria por prueba ilícita e ilegal, considera que no obstante fue excluida de la actuación el acta que surgió de la reunión realizada por la titular del despacho, respecto de las irregularidades que se estaba presentando con los títulos judiciales, la sentencia se argumentó como consecuencia en dicho elemento material probatorio y los testimonios de las personas que participaron en ella, pues en su sentir debe aplicarse la teoría de “… la manzana contamina en el cesto de frutas”, toda vez que las pruebas surgidas de la viciada deben ser retiradas del asunto, para seguidamente valorar las que cumplieron con el proceso de aprehensión, aducción y producción sobre las cuales debe emitirse la sentencia correspondiente.

Por ello, solicita que se adopten los correctivos del caso, dejando sin efecto tanto la actuación como la sentencia y se disponga la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.

Frente a tal requerimiento el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento informa que dentro de la actuación se respetaron todas las garantías constitucionales y legales al accionante, quien además de estar asistido por un defensor de confianza ejerció activamente su defensa material, tales como contrainterrogar a los testigos, presentar alegatos de conclusión, interponer y sustentar recurso de apelación contra la sentencia, por manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para revisar nuevamente la actuación, más aun cuando no hizo uso del recurso extraordinario de casación. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá aduce que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que del análisis se advierta violación a garantías fundamentales, conforme se acredita de la decisión que allega en copia, por lo que solicita despachar adversamente las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a vicios de garantía o de estructura, de valoración de las pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, aunado a ello no se percibe de la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 2