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STP11489-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250109601 Tutela de 2ª instancia nº. 146894 Albeiro Gaviria Cardozo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11489-2025 Radicación n° 146894 Acta N° 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Albeiro Gaviria Cardozo, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz Ruiz promovieron demanda ordinaria en contra de la Arquidiócesis de Cali y personas indeterminadas, en la que pretendieron que se declarara que adquirieron por prescripción un inmueble. A su vez, la demandada interpuso demanda en reconvención en la que pidió que se reconociera que le pertenece el dominio del citado inmueble y que se condenara a los demandantes principales a restituir el bien y pagar los frutos civiles a que hubiera lugar.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 4 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y concedió las de la reconvención. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 1° de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Los demandantes formularon recurso extraordinario de casación que negó el tribunal por falta de interés económico, ante lo cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja; el primero lo despachó desfavorablemente el colegiado por auto de 2 de febrero de 2025 y concedió el de queja ante el superior. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por auto AC1808-2025 de 27 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación. El accionante reprochó la decisión de la homóloga civil porque considera que en el proceso se supera la cuantía para que sea procedente el recurso extraordinario de casación, pues conforme al dictamen pericial que aportó la demandada en la contestación, el valor del inmueble superaba $4.000.000.000 en el año 2022.

Censuró que se ignoró que la cuantía para recurrir en casación se calcula en salarios mínimos y no en fórmulas de corrección monetaria. Conforme a lo anterior, se infiere que lo que pretende el promotor es que se deje sin efecto la providencia que profirió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 27 de marzo de 2025, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló”.

FALLO RECURRIDO El A-quo constitucional negó el amparo invocado por Albeiro Gaviria Cardozo, al considerar que la decisión emitida por Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, señaló que, el interés para recurrir en sede de casación, debe medirse según la afectación patrimonial demostrada y valorada con base en los elementos existentes en el expediente, “ con preferencia por la fecha de la demanda si fue allí donde se fijó la cuantía”. Refirió que, tanto en la demanda como en su contestación, se reconoció el valor del inmueble en disputa por un valor de los cuatro mil millones de pesos, tanto así que el abogado de la parte demandada “ reconoció en su respuesta y con base en un avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz, que el predio tenía un valor de más de 5.000 millones de pesos, superando con creces los 1.000 SMLMV requeridos en el momento de la presentación de la demanda (2022)”.

Señaló que, desde el año 2015, fecha del evalúo allegado en el expediente, refería que el valor de dicho bien inmueble superaba los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que tornaba procedente el recurso de casación interpuesto, máxime cuando la misma Sala de Casación Civil ha indicado que dicho monto no puede ser actualizado en el curso de la demanda.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales en los términos expuestos en el líbelo tutelar. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Albeiro Gaviria Cardozo al considerar que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, se encontraba acertada y razonable, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados.

Para la parte accionante, la autoridad convocada erró al considerar que no contaba con el interés para recurrir en casación, en tanto, dicho monto debe medirse según la afectación patrimonial demostrada y valorada con base en los elementos existentes en el expediente, “ con preferencia por la fecha de la demanda si fue allí donde se fijó la cuantía”, misma que señalaba que el valor del inmueble ascendía a un valor de 4.000 millones de pesos, el que, claramente supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad.

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la última decisión adoptada en el proceso civil -auto que resolvió el recurso de queja-, fue proferida el 27 de marzo de 2025 y la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 23 de mayo;

(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión adoptada por la Sala de Casación Civil; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.

Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Así, debe precisarse que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala de Casación Civil, al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, al considerar que, tal como lo afirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no se cumplía con la cuantía exigida para recurrir.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, para dilucidar la problemática planteada, señaló que el interés para recurrir en casación debe acreditarse teniendo en cuenta el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia “ vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo”.

Refirió que dicho monto, debe obtenerse con los elementos probatorios que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que aporte para dichos efectos el recurrente. Posteriormente, indicó que, la parte recurrente -aquí accionante-, señala que para calcular el interés para recurrir debe tomarse en consideración el avalúo presentado por la parte demanda, esto es la Arquidiócesis de Cali realizado en el año 2015, donde la cuantía se fijó en aproximadamente en una suma de 4000 millones de pesos.

No obstante, la Sala de Casación Civil estableció que los demandantes no habían aportado un dictamen pericial que permitiera acreditar el valor exigido en casación. Sin embargo, estimó que, para tales efectos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali debió estudiar lo concerniente al interés en los elementos de juicio existentes en el expediente, de los que, era dable determinar que para el año 2015, el valor reclamado por la parte recurrente no ascendía a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el valor unitario del metro cuadrado por el área total pretendida en usucapión era de $729.856.500.

De la misma manera, concluyó que, aún con la actualización del valor correspondiente a la porción del inmueble debatido, no se superaba la cuantía de 1000 salarios minimos exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación, que para el año 2024, cuando se profirió la sentencia recurrida, ascendía a $1.300.000.000.

Más exactamente indicó: En efecto, se evidencia que los demandantes –ahora impugnantes- no aportaron dictamen pericial alguno para acreditar el valor exigido en casación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal debió fundar su determinación del interés en los elementos de juicio existentes en el expediente (CSJ AC1971- 2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).

De los cuales, para el 14 de septiembre de 2015 se estimó que el valor del «área terreno» de 42.110,54 mts2 ascendía a $4.313.635.000. Equivalentes a un «valor unitario $/m2 de $102.436». Luego, como el área reclamada –de conformidad con el escrito de demanda- era de 7.125M2, podía concluirse que para ese año (2015) la franja de terreno reclamada tenía un valor –no indexado- de $729.856.500.

Bajo ese panorama, es cierto que un avalúo o certificación catastral no podría actualizarse –a la fecha de la sentencia- para determinar el interés para recurrir extraordinariamente. Al fin y al cabo, este «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo». Sin embargo, aquí el documento que debía revisarse correspondía a un dictamen pericial –aportado por el demandado, inclusive- que trató de un «avalúo comercial».

Por tanto, sí era imperioso que el Tribunal analizara si con soporte en ese medio suasorio se satisfizo el quantum de la casación para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la que se materializó el agravio. Para actualizar el referido monto con base en el índice de precios al consumidor - IPC se tendrá en cuenta la siguiente fórmula[footnoteRef:3]: [3: En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse.

Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $729.856.000. Íf es el índice final para agosto de 2024, que equivale a 143,67. Íi es el índice inicial del IPC. Esto es, el reportado para el mes de septiembre de 2015, que fue 86,39. Según puede consultarse en: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas-economicas/#/informacionSerie/100002/%C3%8Dndice%20de%20Precios%20al%20Consumidor%20%28IPC%29 ] Así las cosas, en esta oportunidad aún la actualización del valor correspondiente a la porción del inmueble debatido no supera la cuantía de 1000 SMLMV exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso, que itérese, para el año 2024 -cuando se profirió la sentencia recurrida- ascendía a $1.300.000.000.

Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración realizada por la Sala de Casación Civil, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, al no evidenciarse que la decisión confutada sea producto de una inadecuada valoración por parte del fallador de instancia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11