Radicación n.° 93269. Ludy Amparo Forero Dueñas, Luz Amparo Téllez Figueroa y Alix Fabiola Barón Mojica. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP11489-2017 Radicación n.° 93269 Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de las ciudadanas LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, al Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 15753-31-89-001-2016-00022-00 seguido contra las señoras LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA.
Igualmente, por solicitud de la parte actora, se integró al contradictorio, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el demandante que contra sus prohijadas LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA, se siguió el proceso penal con radicación 15753-31-89-001-2016-00022-00, en el marco del cual, «en atención a aceptación de cargos en audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 25 de agosto de 2016 profirió sentencia condenatoria. 2.
Señaló que frente a esta determinación se interpuso recurso de apelación cuestionando, de manera concreta, «el monto de la caución para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria fijada por el despacho de primera instancia». Agregó que el conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante proveído dictado en vista pública del 3 de abril de 2017 confirmó integralmente la decisión del a quo. 3.
Informó que la audiencia de lectura, inicialmente, se programó para el 16 de marzo de 2017; sin embargo, por manifestación de permiso del Magistrado Ponente se aplazó la mentada diligencia para el día 3 de abril siguiente. Precisó que en esta última fecha, en calidad de defensor de las procesadas –aquí accionantes– solicitó «el aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo, en atención a que en calidad de defensor público debía atender varios compromisos y audiencias previamente fijadas».
No obstante, indicó el actor que «en espera de la citación a la correspondiente audiencia, con sorpresa para el suscrito y para mis poderdantes, aproximadamente, los días 13 o 14 de junio del presente año, recibí citación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata – Boyacá, para realización de audiencia de incidente de reparación integral para el día 04 de julio del año en curso a las 3:00 p.m.». 5.
Indicó que ante esa circunstancia, una de sus patrocinadas obtuvo copia de la carpeta de la actuación y de la revisión de la misma se estableció que «el día 03 de abril del año 2.017 el señor Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel procedió a desarrollar la audiencia sin mi presencia, ni la de mis poderdantes quienes habían renunciado a su derecho a asistir a la misma pero que se encontraban y aún están privadas de la libertad en su domicilio por cuenta del presente proceso». 6.
Reprochó que, como defensor de quienes ahora accionan en tutela, no fue notificado en debida forma de la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2017, toda vez que, la Secretaría del Tribunal accionado, en constancia del día 5 de los mismos mes y año, consignó que le realizó «un mensaje telefónico», pero no precisó si el mismo fue efectivamente recibido.
Adicionó que las procesadas, en tanto se encontraban privadas de la libertad en prisión domiciliaria debían ser notificadas personalmente de la decisión. 7. Argumentó el actor que en el caso concreto se reúnen los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la acción de tutela, como quiera que: (i) se está ante el quebrando del derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las decisiones judiciales;
(ii) la autoridad judicial accionada, imposibilitó el ejercicio del recurso extraordinario de casación; (iii) la interposición de esta acción de protección se realizó en un término razonable si se tiene en cuenta que la decisión judicial cuestionada se profirió el 3 de abril de 2017; (iv) la irregularidad denunciada (errónea notificación) afecta directamente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y (v) la providencia que se controvierte no es una sentencia de tutela.
Adicionalmente, explicó el demandante que se configura el requisito específico denominado «defecto procedimental absoluto» por desconocimiento del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 que regula las formas de notificación de las providencias judiciales, mismas que no fueron respetadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y que trajo como consecuencia la imposibilidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo adverso de segunda instancia. 8.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y solicitó que en sede constitucional se declare la invalidez de la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Asimismo, en caso de no prosperar lo anterior, de manera subsidiaria, pidió que se ordene a la citada Corporación Judicial que «proceda a notificar en legal forma a mis poderdantes y al suscrito de la pluricitada sentencia y por esta vía se habiliten los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación que trata el artículo 180 de la Ley 906 del año 2004».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 24 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al Juzgado Promiscuo Municipal y al Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del municipio de Soata (Boyacá), a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 15753-31-89-001-2016-00022-00 seguido contra LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Posteriormente, en proveído del 31 de julio del año que avanza, ante la aclaración presentada por el apoderado de las demandantes en el sentido de indicar que «las diligencias de audiencias preliminares se realizaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachia y no en el de Soata», se dispuso integrar al contradictorio al primero de los referidos despachos judiciales y desvincular al segundo. 2.
El Juez Promiscuo Municipal de Soata, Jairo Alberto Barrera Correa, solicitó la desvinculación de ese despacho judicial del presente trámite toda vez que no adelantó las audiencias preliminares dentro del proceso penal con radicación 15753-31-89-001-2016-00022-00. 3. El Juez Promiscuo del Circuito de Soata, Nelson Omar Meléndez Granados, informó que esa célula judicial emitió sentencia condenatoria de primera instancia contra LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA al hallarlas penalmente responsables por los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado; agregando que tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 3 de abril de 2017, contra la que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual, ejecutoriada la decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En relación con la queja del accionante refirió el funcionario que, como quiera que en ella se alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso en razón del trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia, «no hay lugar a pronunciamiento por parte de este Despacho respecto de los hechos en que se funda la misma». 4.
La Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, María Teresa Nossa Bernal, señaló que actualmente ejerce la vigilancia de la causa penal 157536000220201400105 (NI 2017-218) dentro de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, el 25 de agosto de 2016, profirió sentencia condenatoria contra LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA, imponiéndoles las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 141 s.m.m.l.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, concediéndoles el beneficio de la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria equivalente a 15 s.m.m.l.v. Determinación que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de abril de 2017.
En relación con la queja constitucional advirtió que como quiera que la misma se dirige contra la sentencia de segunda instancia y el trámite de notificación que se surtió en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el despacho a su cargo no tiene injerencia alguna en la vulneración de derechos invocada por la parte actora, razón por la cual solicitó su desvinculación. 5.
El Asistente II de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, Luis Fabián Díaz Cárdenas, limitó su contestación a informar que el titular de ese despacho asistió «a la audiencia realizada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, consistente en lectura de fallo de apelación de sentencia, diligencia que aunque no contó con la asistencia de las condenadas, se surtió con normalidad del caso» agregando que ese despacho fue debidamente notificado de las actuaciones. 6.
La Juez Promiscuo Municipal de Covarachia, Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca, limitó su contestación a informar que ese despacho conoció de las audiencias preliminares dentro del proceso penal seguido contra las señoras LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA. En relación con los hechos de la demanda, señaló que se atenía a lo que se lograra demostrar en el decurso del presente trámite constitucional. 7.
El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Jorge Enrique Gómez Ángel, informó que esa Corporación con ponencia suya, resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de condena del 25 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Soata, en el marco del proceso penal con radicación 15753-31-89-001-2016-00022-01.
Explicó que «en audiencia del 03 de abril de 2017, previo a resolver el recurso de apelación, esta Magistratura dejó la respectiva constancia que el señor defensor a la 1:54 p.m. del mismo día, allegó una solicitud de aplazamiento señalando que fue designado en turno de garantías por la Defensoría Pública, petición que fue despachada de manera desfavorable al considerar que dicha manifestación no se encontraba dentro de las causas posibles para aplazar la audiencia, igualmente las procesadas manifestaron su deseo de renunciar a su derecho a asistir a la audiencia, motivo por el cual se procedió a darle lectura a la sentencia mediante la cual se confirmó el fallo recurrido, decisión que fue notificada a las partes y no fue objeto de recurso alguno».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia de segunda instancia del 3 de abril de 2017, así como del acta de la audiencia de lectura realizada en esa calenda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado judicial de LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA, se dirige, principalmente, a que el Juez de tutela, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 3 de abril de 2017 por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo condenatorio emitido el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
Ahora, en caso de no prosperar lo anterior, el actor pidió, subsidiariamente, que se ordene al Tribunal accionado que «proceda a notificar en legal forma a mis poderdantes y al suscrito de la pluricitada sentencia y por esta vía se habiliten los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación que trata el artículo 180 de la Ley 906 del año 2004».
Pretensión ésta última que el demandante fundamentó argumentando que en el trámite de notificaciones del fallo condenatorio de segundo grado se incurrió, según su personal criterio, «en un defecto procedimental absoluto» por cuanto no se aplicó en debida forma el contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora se advierte que el recurso de amparo constitucional no es procedente, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, frente a la pretensión principal encaminada a dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 3 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Sala encuentra que la parte demandante no argumentó ni mucho menos demostró que dicha providencia estuviere viciada de alguno de los defectos –orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Carta– que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como requisitos específicos de procedibilidad de esta acción excepcional contra decisiones judiciales.
En efecto, se constata que los reproches formulados por el actor en el líbelo de tutela se concretan a cuestionar el trámite de notificaciones del proveído de segundo nivel que ratificó el fallo condenatorio del 25 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, más no refuta el accionante las razones de orden jurídico y probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal ad quem –aquí accionado– para proferir la citada determinación. En ese sentido, dada la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez han adquirido ejecutoria, como sucede en este caso, la posibilidad de controvertirlas por esta vía constitucional extraordinaria está sujeta a que se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello.
Por manera que, al no sustentarse ni probarse la estructuración de los mismos, al Juez de tutela no le es dable invalidar lo decidido por los operadores jurídicos competentes, so pena de desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7.2. En segundo lugar, frente a la pretensión subsidiaria, que se encamina, en últimas, a que se «habiliten los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación que trata el artículo 180 de la Ley 906 del año 2004» en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en audiencia del 3 de abril de 2017, la Sala advierte que tal solicitud tampoco está llamada a prosperar.
Las razones son éstas: 7.2.1. Como punto de partida, es importante recordar que la Corte Constitucional de manera reiterativa ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente «cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados» (C.C.S.T-396/2014).
En otras palabras, no es viable revivir términos de caducidad agotados, a través de la vía residual, excepcional y extraordinaria de la tutela pues ello, reitera la Sala, no sólo implicaría un desconocimiento flagrante del principio de seguridad jurídica sino que además desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. 7.2.2.
No obstante, la jurisprudencia nacional también ha reconocido que cuando el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial ha sido imposibilitado porque el juzgador viola garantías fundamentales al negar el derecho sustancial (por no aplicar la norma acorde con el procedimiento de que se trate) o cuando excede la aplicación de formalidades (haciendo nugatorio un derecho), es viable el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten, como mínimo, los siguientes requisitos: «(i) Que no haya otra posibilidad para corregir la irregularidad;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, a menos que ello hubiera sido imposible; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales» (C.C.S.T-612/2016). 7.2.3.
Ahora, en lo que respecta a la notificación de las providencias judiciales que se adoptan en el decurso de un proceso penal, la Corte Constitucional ha explicado que aquella «adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones» (C.C.S.T-612/2016).
De allí entonces que la falta de notificación, para el máximo Tribunal Constitucional, constituya un defecto procedimental. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que, por regla general, las irregularidades que lleguen a presentarse en el trámite de notificaciones deben advertirse y pueden ser corregidas dentro del mismo proceso y, de manera excepcional es viable la acción de tutela para conjurar «un defecto procedimental por un error en la notificación» siempre que el mismo tenga como características, las siguientes: «(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
(ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado; (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente » (C.C.S.T-612/2016). 7.2.4.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, del análisis detallado de los fundamentos de la demanda de tutela, la Sala advierte que: (i) Según el propio dicho del actor, éste fue debida y oportunamente convocado a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el día 3 de abril de 2017; sin embargo, no compareció a la misma aduciendo que en esa fecha presentó solicitud de aplazamiento de la vista pública porque «en calidad de defensor público debía atender varios compromisos y audiencias previamente fijadas»;
(ii) De la demanda de tutela, igualmente se extracta que el aquí accionante –quien funge como apoderado de las directamente afectadas al interior de la causa penal cuestionada– en el mes de junio del año en curso recibió «citación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata-Boyacá para realización de audiencia de incidente de reparación», hecho que en su sentir fue «sorpresivo» pues estaba a la espera de la realización de la diligencia de lectura de fallo; sin embargo, no explicó el quejoso cuál fue su gestión o seguimiento frente a la petición de aplazamiento antes referida, ni ofreció justificación en lo que respecta a haber permanecido pasivo, por espacio de más de un mes, sin averiguar sobre los resultados del proceso;
(iii) El demandante también fue explícito al afirmar que sus poderdantes renunciaron a su derecho de asistir a las vistas públicas (numeral 7 de los hechos de la demanda), de donde emerge diáfano que era su deber estar atento a las diligencias que llegaren a programarse para representar los intereses de las procesadas, obligación que, según viene exponiéndose no cumplió de manera idónea;
(iv) Asimismo expuso el actor que cuando, tiempo después, revisó la carpeta del proceso seguido contra sus patrocinadas advirtió la existencia de una constancia adiada 5 de abril de 2017 en la que la Secretaría del Tribunal aquí accionado consignó que se comunicó «mediante mensaje telefónico» al defensor de las sentenciadas sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo, circunstancia indicativa de que esa dependencia no actuó con negligencia, pues recuérdese que el inciso 2º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, para el enteramiento de las decisiones judiciales, autoriza la implementación de «cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», y según el propio dicho del aquí demandante el número telefónico en el que se dejó el mensaje «sí corresponde al teléfono fijo de mi oficina» (numeral 10 de los hechos de la demanda de tutela).
De lo expuesto se tiene entonces que si bien en el caso concreto el defensor de LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA –que en este trámite constitucional actúa como apoderado de confianza de las mencionadas– en el marco del proceso penal 15753-31-89-001-2016-00022-00 no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada, el 3 de abril de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, también es cierto que esa circunstancia obedeció a que no fue diligente en el ejercicio de su gestión, toda vez que: (i) Presentó aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo en la misma calenda en la que se realizaría dicha diligencia, sin siquiera efectuar la más mínima averiguación sobre el resultado de esa petición;
(ii) Pese a que recibió comunicación oportuna sobre la realización de la mentada audiencia, no hizo uso del término de 5 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010– para interponer el recurso de casación; y, (iii) Permaneció pasivo por más de un mes (entre el 3 de abril y el 13 o 14 de junio de 2017) sin indagar por el estado del proceso cuestionado.
En ese contexto, no resulta admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], respecto del cual, en materia del ejercicio de la acción de tutela, ese Tribunal ha explicado que: [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de las ciudadanas LUDY AMPARO FORERO DUEÑAS, LUZ AMPARO TÉLLEZ FIGUEROA y ALIX FABIOLA BARÓN MOJICA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21