CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 75348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11489-2014 Radicación No. 75348 Acta No. 283 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR, contra las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por ALMA LUCÍA GUZMÁM SALAZAR, el 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve Local de Bogotá vinculó mediante indagatoria al ciudadano JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR por el presunto delito de estafa, diligencia en el que fijó como su lugar de residencia la Carrara 70 B Bis No. 3-45 Sur.
Interior 4, Apto. 307 de Bogotá y designó un profesional del derecho para que representara sus intereses. 2. Cerrada la investigación, el 27 de marzo de 2006 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto autor de la conducta punible referenciada. 3. A pesar de haberse librado las comunicaciones al defensor y al procesado para que comparecieran a notificarse del llamamiento a juicio, se abstuvieron de hacerlo, circunstancia que condujo a que se le designara un abogado de oficio, con quien se surtió el referido trámite. 4.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá que el 23 de enero de 2007 llevó a cabo la audiencia preparatoria y fijó el 26 de septiembre de esa misma anualidad para llevar a cabo la de juicio. No sin antes librar las respectivas comunicaciones al procesado a la Carrera 70 B Bis No. 3-45 Sur.
Interior 4, Apto. 307, y Transversal 40 C No. 108-69 barrio Pontevedra de Bogotá, respectivamente. 5. Con ocasión al fallecimiento del defensor de oficio, la judicatura le designó a la doctora Liliana Martínez Acosta, -miembro activo del Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria San Martín-, con quien el 30 de julio de 2008 se surtió la audiencia de juzgamiento y solicitó a favor del procesado un fallo absolutorio.
Ese mismo día radicó un memorial donde informó que el 1º de julio siguiente terminaba “mi servicio en el Consultorio”, y a su vez que presentaba “renuncia como defensor de oficio”. 6. Con base en las medidas de descongestión impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, mediante sentencia fechada 25 de junio de 2009, condenó a JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR a la pena principal de catorce (14) meses de prisión y multa de cinco (5) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable del delito de estafa.
Así como al pago de seis millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($6.369.680.ooo), por concepto de perjuicios. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 63 del Código Penal, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. Devueltas las diligencias al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, el 23 de julio de 2009 se libraron las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales con el fin de que se acercaran a notificarse del fallo condenatorio.
Al procesado y a su defensora a las direcciones que para tal efecto registraron. A dicho trámite concurrieron los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. 8. Reasignado el asunto al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, el 10 de noviembre de 2011, dispuso la elaboración de las comunicaciones a que hace referencia el artículo 472 de la Ley 600 de 2000 y remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines legales pertinentes. 9.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá que mediante auto fechado 4 de junio de 2012, avocó conocimiento y dispuso requerir al sentenciado para que suscribiera la diligencia de compromiso y acreditara el pago de los perjuicios a que fue condenado. 10. Sin comparecer a suscribir la diligencia de compromiso, el procesado por intermedio de apoderado, el 17 de abril de 2013 allegó la Póliza Judicial No. 11-41-101016895 de Seguros del Estado S.A., por valor de $589.500.oo., señalando que podía ser notificado en la Calle 45 No. 46 – 71 de Villavicencio, Meta, “toda vez que allá reside mi poderdante hace años y se le dificulta viajar a esta ciudad”. 11.
Posteriormente, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en su contra, a partir de la notificación de la resolución, inclusive, por violación al debido proceso y defensa. 12. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio fechado 17 de febrero de 2014 resolvió negar la petición, no sin antes señalar que: “en la medida en que frente a la firmeza del fallo condenatorio, la competencia del juzgado ejecutor se circunscribe a la vigilancia del cumplimiento de las sanciones fijadas por el fallador, so pena de socavar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, incluidos dentro del plexo del debido proceso”. 13.
Contra el anterior pronunciamiento se interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, el primero fue despachado desfavorable el 31 de marzo del año en curso, y al resolver el segundo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2014 lo confirmó. Agregando a lo ya señalado por el a quo, que: “…en tratándose de un proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria ejecutoriada, la herramienta con la que cuenta el procesado para demandar la nulidad del proceso penal seguido en su contra, es, si así lo considera necesario, la acción de tutela”.
14. JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, insistiendo en que en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de estafa no contó con la asistencia de un profesional del derecho que representara a cabalidad sus intereses. Motivo por el cual solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado “desde la calificación del sumario y se proceda de conformidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra por el delito de estafa. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en los términos señalados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la parte actora -pues no hizo reparo alguno en la demanda-, entendió que los jueces ejecutores de penas, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, carecían de competencia para decretar la nulidad invocada por encontrarse frente a un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, al no contar con otro medio de defensa judicial, le puso de presente que el camino idóneo para sacar avante sus pretensiones era la acción de tutela. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Lo señalado es más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien el fallo proferido contra el actor fue dictado el 25 de junio de 2009, demostrado está que se enteró del mismo antes de suscribir la Póliza Judicial No. 11-41-101016895 de Seguros del Estado S.A., por valor de $589.500.oo., esto es, el 1º de abril de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos reclamados por JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, igualmente acreditado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó un defensor de confianza y fijó como su lugar de residencia la Carrera 70 B Bis No. 3 -45 Sur Interior 4, Apartamento 307 de Bogotá. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.
En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, si se tiene en cuenta que tanto el ente acusador como el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, con el fin de hacerlo comparecer a la actuación lo citaron a la dirección que para tal efecto registró, pero todo resultó infructuoso, situación esta última que condujo a que la administración de justicia le designara un profesional del derecho para que se notificara de la resolución de acusación y lo asistiera en la etapa de juicio, todo en aras de protegerle sus derechos constitucionales.
Si bien el actor señaló que una vez le confirió poder a su abogado de confianza se radicó en Villavicencio, Meta, también lo es que esa situación no la puso de presente ante la autoridad competente y tampoco discute que la dirección que señaló en la diligencia de indagatoria no corresponda a su domicilio en Bogotá, o que las comunicaciones allí enviadas por las autoridades judiciales accionadas hayan sido devueltas por la oficina de correo, circunstancia que por el contrario lleva a inferir que fueron recibidas por sus destinatarios. 11.
Frente a la defensa técnica, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado al libelista, porque la estudiante de derecho -integrante del Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria San Martín-, designada por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
A lo anterior, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR como autor responsable del delito de estafa. 13. De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
La Sala no desconoce que la defensora de oficio, a quien se le libró la respectiva comunicación -quien si bien radicó una solicitud de renuncia, no aparece que haya sido aceptada o reemplazada por otro abogado-, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 15. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 16. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de estafa. 17.
En cuanto al trámite de la renuncia del defensor, es aplicable, en virtud del principio de integración de que trata la norma rectora contenida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (o de los Decretos 1400 y 2019 de 1970), modificado por el artículo 69 del Decreto 2282 de 1989, que dice: Artículo 69-.
Terminación del poder. […] / La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Con fundamento en esta disposición, esta Corporación (CSJ. SP. 30 may. 2007. Radicado 22917), ha entendido que: la simple expresión del mandatario de renunciar al encargo, por sí misma, no puede entenderse como productora de efecto alguno, toda vez que las responsabilidades y representación no culminan sino hasta que la autoridad judicial haya expresado su aceptación ” 18.
La jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR no era ajeno al proceso penal que cursaba en su contra y demostrado quedó que las comunicaciones para que compareciera al proceso e incluso a notificarse del fallo condenatorio fueron enviadas la dirección que para tal efecto registró, y si decidió no concurrir al mismo no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 19.
Así las cosas, sin lugar a dudas, pronto se advierte que el aquí accionante contó con la posibilidad de interponer no solo el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra, sino el extraordinario de casación, por tanto, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en recurrir la decisión objeto de queja, se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo de primera instancia adquiriera firmeza. 20.
Se le hace saber al actor que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.
Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 21. Finalmente, no sobra reiterar que el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 23-. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. 8 19