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STP11488-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 24 de 1992Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 860 de 2023

CUI: 11001020500020250099401 Tutela de 2ª instancia nº. 146853 DANIEL ALFONSO MEDINA ANGARITA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11488-2025 Radicación n° 146853 Acta N° 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por DANIEL ALFONSO MEDINA ANGARITA contra el fallo de 20 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, salud y los que denominó «buena fe y especial protección del discapacitado», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501520240010001[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De acuerdo con el escrito de tutela y anexos, se tiene que el actor realizó cotizaciones al sistema de seguridad social a través de Colpensiones de forma interrumpida desde el 1° de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2020.

Indica que por medio de dictamen n.° DML 3926396 de 20 de mayo de 2020, la junta de medicina laboral de Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral de 54,40%, por enfermedad común -esclerosis múltiple-, con fecha de estructuración 12 de mayo de 2020. Afirma que el 8 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; no obstante, por medio de Resolución n.° DPE 3899 de 14 de marzo de 2023, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación económica.

Relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, más los intereses moratorios y la indexación. Explica que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 16 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de invalidez «establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 […] la cual se reconocerá a partir del momento en que se acredite el retiro del sistema pensional del señor demandante, para efecto del cálculo se tendrá en cuenta hasta el último salario cotizado al momento del retiro», en razón a 13 mesadas anuales y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación con respecto al retroactivo e intereses moratorios.

Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, por medio de providencia de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones «de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra», tras considerar que no se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 860 de 2023 para acceder a la pensión pretendida y no estaba demostrada su «capacidad laboral residual», para tener en cuenta las semanas cotizadas posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Describe que el ad quem consideró que no acreditó una «capacidad laboral residual» real ni la validez de las cotizaciones efectuadas, pues advirtió que la empresa Medina Pianos S. A. S., donde cotizó como trabajador dependiente, era de familiares cercanos -su madre y su hermano- y por ello, ante un posible fraude y dudas sobre la autenticidad de la relación laboral y la veracidad de las cotizaciones, determinó que las semanas cotizadas después del 12 de mayo de 2020 no podían ser consideradas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no se acreditó que fueran producto de una actividad laboral real.

Se precisa que una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, el actor no presentó recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico, toda vez que ignoró pruebas determinantes, como la historia laboral que mostraba más de 50 semanas cotizadas respecto al periodo exigido, y omitió valorar adecuadamente la historia clínica del accionante, que demostraba el carácter degenerativo de su enfermedad y su esfuerzo por trabajar.

Además, señala que el Tribunal incurrió en una conjetura infundada de fraude laboral por el solo hecho de existir un vínculo familiar con el empleador, sin prueba directa que lo acreditara. Agrega que también incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de forma rígida la norma legal sin considerar la jurisprudencia constitucional que permite computar semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez en casos de enfermedades degenerativas, siempre que exista «capacidad laboral residual» y no exista ánimo fraudulento, y además, ignoró precedentes vinculantes como la sentencia CC SU-588 de 2016, invirtió indebidamente la carga de la prueba y aplicó un estándar probatorio excesivo, contrario a los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, que resultaba procedente, “dada la naturaleza de sus pretensiones y la decisión adoptada en segunda instancia”.

Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito incumplido, en tanto el libelista “actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Tratándose del presupuesto de subsidiariedad, aceptó que “no interpuse recurso extraordinario de casación, a pesar de ser formalmente procedente en razón de la naturaleza y cuantía de la pretensión. Vale aclarar que mi omisión obedeció a limitaciones económicas y de salud: carezco de medios económicos para costear un trámite de casación (que exige abogado especializado y tiempo prolongado), y mi estado de salud (por la esclerosis múltiple) dificulta emprender un litigio tan técnico.

En ese escenario de vulnerabilidad opté por acudir directamente a la acción de tutela, dado el grave riesgo en que quedó mi mínimo vital al negárseme la única fuente de ingreso a la que podía aspirar”. Aseguró que el mecanismo extraordinario señalado no es eficaz ni idóneo para resolver el debate propuesto en las instancias, dado que “es notorio que la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido restrictiva en materia de reconocimiento de pensiones de invalidez bajo la Ley 860/2003, privilegiando un enfoque formalista (tal como lo evidenció la sentencia del Tribunal que decidió en mi contra, citando precedentes de la Corte Suprema).

Es decir, difícilmente la casación habría dado un giro protector a mi situación, pues la propia autoridad que debía conocerla había sostenido interpretaciones contrarias a mis pretensiones”. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por DANIEL ALFONSO MEDINA ANGARITA por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no interponer recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Postura que no comparte el actor, con sustento en que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para acceder a lo pretendido al interior del asunto objetado. Aunado a que su situación económica -desempleado a raíz de la enfermedad que padece- y su estado de salud -diagnóstico de esclerosis múltiple con pérdida de capacidad laboral de 54,40%- impedía contratar los servicios profesionales de un abogado y someterse al término en que se extiende la resolución de un caso en esa sede extraordinaria, respectivamente.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al reconocimiento y pago a favor de DANIEL ALFONSO MEDINA ANGARITA de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 del 2003), a partir del momento en que se acredite su retiro del sistema pensional.

Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo de 31 de enero de 2025 -notificado por edicto fijado el 4 de febrero de 2025-. Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la demanda señaló que dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz para zanjar el debate propuesto, en razón a su estado de vulnerabilidad.

En la impugnación agregó que su situación económica y estado de salud “dificulta emprender un litigio tan técnico”. Argumento que no es de recibo, comoquiera que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o no- de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia. Además, la Sala homóloga Laboral estimó que sí era procedente tal medio de defensa judicial.

Al respecto, se destaca que el actor, de no contar con los medios para contratar un abogado, pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:7] para la designación de un defensor que lo acompañara en la interposición del medio extraordinario. Alternativa que no agotó. [7: Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).

(Ley 24 de 1992).] Además, en ejercicio del recurso de casación, el actor contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su estado de salud y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural.

Frente a esta temática, la Corte Constitucional (CC T-1217/2003): «Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:8], criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales.

Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material.  [8: CC C-543/1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.] Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase.

Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones[footnoteRef:9]: [9: CC T-598/2003, T-116/2003, SU-622/2001, T-511/2001, T-01/1999, T-459/1998, T-567/1998, SU-111/1997, C-543/1992, T-007/1992 y T-001/1992.] En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.

(…) Como ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela.

(…) En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.».

Por ello, no resulta admisible la justificación esbozada en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. Por tanto, a través de este escenario constitucional no es dable dirimir la discrepancia entre sí tenía -o no- derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama. Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:10]. [10: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11