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STP11488-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105767 Juan Pablo Santos Carreño Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11488-2019 Radicación n.° 105767 (Aprobación Acta No. 203) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan Pablo Santos Carreño contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de junio de 2019, que declaró improcedente la tutela invocada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 31, cuaderno 1. ] Indicó el accionante que el 18 de marzo de 2019 solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la redosificación de la pena que le fuera impuesta, sin que hasta el momento se haya pronunciado al respecto.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 20 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de cara a la gestión de las entidades involucradas, a tiempo que requirió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que tramitara la solicitud de redosificación de pena efectuada por el accionante y que conociera con ocasión de la acción de tutela; lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso del accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 31 a 33 vto., cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 25 de junio de 2019, al ser notificado Juan Pablo Santos Carreño interpuso recurso de impugnación, el cual sustentó mediante memorial radicado posteriormente, solicitando se “amplíe” la decisión adoptada en el numeral segundo, ordenando se de aplicación a lo dispuesto en la sentencia proferida dentro del radicado 33254 por esta Corporación y en consecuencia se le otorgue una respuesta clara, completa y concisa, de acuerdo a lo solicitado.[footnoteRef:3] [3: Folios 60 y 61, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Juan Pablo Santos Carreño contra la decisión proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunció respecto de la solicitud de redosificación de pena presentada por el accionante y si respecto de tal decisión, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala constata que debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en efecto, durante el trámite de la acción constitucional en sede de segunda instancia, la autoridad accionada emitió una decisión de fondo respecto de la solicitud de redosificación de pena que fuera pretendida por el accionante.

Tal como se pudo constatar, mediante auto de 26 de junio de 2019 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunció negativamente respecto de la solicitud en comento, mismo que le fuera notificada al aquí accionante el día inmediatamente siguiente y en contra del cual interpuso los recursos de ley. En ese sentido, se tiene que emerge patente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pronunciamiento de la autoridad accionada puso fin a la situación que según el accionante vulneraba sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala debe precisar que esta situación se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”.[footnoteRef:6] (Textual). [6: Corte Constitucional, SU-540 de 2007.] A más de lo anterior, ha de decirse que contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Es así como al consultar el estado del proceso 54001-60-07-727-2011-00103 en la página web de la Rama Judicial se evidencia que el 8 de julio del año que avanza, se recibió memorial suscrito por el aquí accionante con “sustentación y reposición” contra tal decisión. Calenda en la que igualmente figura otro memorial con solicitud de redosificación. Aunado a lo anterior, contrario a los respetables planteamientos del accionante, no puede intervenir el juez constitucional en las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, menos aún si, como en el presente asunto, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como quiera que aún no se han agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición el accionante para controvertir las decisiones judiciales emitidas en relación con sus solicitudes ante el juez que vigila el cumplimiento de su pena.

En virtud de lo anterior, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por acaecimiento del fenómeno de hecho superado, teniendo en cuenta que la autoridad accionada se pronunció en relación a la solicitud de redosificación suscrita por el accionante y fechada 18 de marzo de 2019, misma que originó la interposición de la presente acción constitucional de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11