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STP11488-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.512 OLBAR ANDRADE RINCÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP11488-2015 Radicación N°. 81.512 (Aprobado Acta N°. 296) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Olbar Andrade Rincón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que en su condición de apoderado judicial de Miguel Arturo López Maldonado el 23 de abril de 2015 radicó derecho de petición ante el Tribunal demandado en el cual solicitó prontitud en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el fallo emitido el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad en el cual fue condenado su prohijado a la pena de 79 meses y 6 días de prisión. 2.

Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional. LAS RESPUESTAS La parte demandada indicó que el proyecto en el cual se resuelve la alzada interpuesta por el quejoso se encuentra en revisión y será sometida a consideración a la Sala a más tardar el 28 de agosto de los corrientes y una vez sea aprobado, se fijará la respectiva fecha para su lectura.

Precisó que lo anterior fue puesto en conocimiento al interesado una vez respondido su derecho de petición mediante oficio 436 del 25 de agosto de los corrientes. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento del interesado era susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el juez que actualmente vigila su pena.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, es claro que el accionante considera afectado su derecho de petición al no haber recibido respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a su solicitud de falta de impulso al recurso de apelación que interpuso contra el fallo que condenó a su prohijado Miguel Arturo López Maldonado. 2. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional, eventualidad que bien puede ser objeto de estudio en otro escenario, como es una investigación disciplinaria o vigilancia administrativa. 3.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar la solicitud de amparo, la Sala observa que el derecho de petición del cual se duele el actor, fue respondido en el curso de la acción, esto es, el 25 de agosto de los corrientes, lo que a simple vista permitía concluir la improcedencia del amparo constitucional reclamado, dada la cesación de la lesión de derechos fundamentales denunciada por el libelista.

Por las razones anotadas, la solicitud de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Olbar Andrade Rincón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 2