República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75093 Ismael Enrique Orozco Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11488-2014 Radicación n° 75093 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ISMAEL ENRIQUE OROZCO MENDOZA, contra el fallo proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y seguridad jurídica. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “ISMAEL ENRIQUE OROZCO MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que inició proceso Ordinario Laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez a partir del 15 de Junio de 2007, se le reajustara la pensión reconocida mediante Resolución 01787 de 2008 teniendo en cuenta para ello el último salario devengado por el actor, se le cancelara la mesada adicional correspondiente al periodo de diciembre de 2007, el aumento legal para el año 2008 y se le devolvieran los aportes correspondientes a 454 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Informa que en sentencia de 19 de Septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada en ese entonces, I.S.S. al pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 11 de Junio de 2007 al 31 de Enero de 2008, a pagar la mesada adicional de diciembre de 2008 y negó las demás pretensiones del hoy accionante.
Se observa en el plenario que contra dicha providencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y demandada, que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 revocó en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Afirma el actor que el Tribunal violó el principio de consonancia al revocar en su totalidad la sentencia del a quo toda vez que se pronunció sobre materias que no fueron objeto del recurso de alzada. Fundamenta su dicho, en que el recurso de apelación se encaminó atacar el numeral segundo de la sentencia objeto de debate para que se le tuviese en cuenta como ingreso base de liquidación el último salario devengado: «Dado lo anterior, conculca los derechos invocados la Honorable Magistrada, cuando emite su pronunciamiento apartándose de su propio argumento; pues no apeló respecto de toda la sentencia, apeló única y exclusivamente el numeral segundo del fallo del ad quo».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se revoque la sentencia proferida por la entidad accionada el 30 de Septiembre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral 2008 - 00877, y que en su lugar confirme los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no encontrar reunido el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia de segundo grado cuestionada data del 30 de septiembre de 2011, de manera que el actor dejó transcurrir un término superior a 2 años para acudir al mecanismo constitucional, lo cual lo desnaturaliza.
Sumado a ello, se tiene que la parte actora interpuso al recurso de casación en contra de la misma, sin que se exista certeza de que fue debidamente sustentado. El accionante no acreditó tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y como razones de disenso, expuso: 1. Que la acción de tutela no establece un término de caducidad, el cual entonces no es exigible en su caso y menos, cuando a través de la misma se reclaman derechos imprescriptibles. 2. Insiste en que a través de la providencia cuestionada, el Tribunal demandado resolvió tópicos distintos a los propuestos, lo cual supuso una nueva vulneración de sus garantías fundamentales. 3.
Hace énfasis en que no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por sus derechos ante una decisión judicial que, reitera, es vulneradora de sus garantías. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una de las llamadas causales de procedibilidad de la misma, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Con fundamento en lo anterior, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, pues como de manera acertada lo aseveró el a quo, el prolongado interregno transcurrido entre la emisión de la sentencia de segunda instancia aquí atacada y la interposición del amparo, no permite dar por satisfecho el principio relativo a la inmediatez. 4.1.
En efecto, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia dictada por el juez colegiado demandado data del 30 de septiembre de 2011, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo.
Ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante una presunta afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 4.2. Sumado a ello, el peticionario no adujo justificación alguna para tal inactividad, por manera que solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 5.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la tutela se muestra improcedente en el presente asunto además ante el no agotamiento de la totalidad de recursos que tenía a su alcance el libelista dentro de la actuación, ya que de las pruebas allegadas se tiene que en contra del fallo de segundo grado cuestionado su apoderada de entonces interpuso el recurso extraordinario de casación, más no obra elemento alguno indicativo de que el mismo se sustentó en debida forma.
Así, el petente habría soslayado el ejercicio de dicho medio de defensa judicial que se ofrecía idóneo para proponer su tesis, omisión esta que no puede ser revertida por medio del mecanismo preferente. Ello en tanto se ha precisado con suficiencia que, si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 6.
Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual el actor no enunció y menos, demostró. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.
Es por lo anterior que se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 2