Radicación n.° 93027. Vivianne Jeanne Reyes Guerrero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP11487-2017 Radicación n.° 93027 Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO[footnoteRef:1] en contra del fallo proferido el 30 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada en contra del Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad de trato ante la ley». [1: El nombre correcto de la demandante se extracta del folio 8 de la demanda de tutela, en el que suscribió el líbelo como VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO identificada con cédula de ciudadanía 41.711.299.] Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2016-00131-00 que actualmente cursa en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que la señora VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO actúa como demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere la accionante, que por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., a fin de que se condenara a esa sociedad a reconocerle y pagarle los valores por concepto de viáticos de manutención que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones; así como el pago a Colpensiones de la diferencia del bono pensional por dichos conceptos, valores que solicitó se determinaran con un peritaje por parte de un auxiliar de la justicia; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, despacho que negó el decreto de la prueba con fundamento en que “la empresa Avianca S.A. al contestar la demanda, manifiesta bajo la gravedad de juramento que no cuenta con los documentos –facturas o planillas– con los que pueda soportar los pagos que hizo la compañía por estos conceptos; y segundo porque el posible cálculo actuarial debe ser efectuado por Colpensiones”; que la Juez de forma caprichosa y parcializada le violó de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción al no ordenar el peritaje ni el aporte de documentos con la contestación de la demanda; que los argumentos de Avianca con respecto a que no cuenta en su poder con facturas o planillas de pago de alojamiento, no es cierto, porque esa documentación sí existe y ha sido entregada en procesos similares al que ella tramita, como por ejemplo los radicados 005-201500660-00, 024-201400615-00 y 005-201500643-00, donde la sociedad demandada ha tenido que entregar todos los soportes, facturas, contratos e itinerarios de vuelo por exigencia de los despachos en los cuales cursan estos procesos.
Agrega que recurrió aquella decisión que negó el decreto de la prueba pericial, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia realizada el 21 de marzo de 2017, donde confirmó el auto apelado; que el argumento del ad quem fue que: “[…] no encuentra acorde con el artículo 51 del Procedimiento Laboral que los hechos que aduce acurridos (sic) la demandante, Viviane Janeth Reyes, requieran de conocimientos especiales que hagan necesaria la presencia de un perito […] El artículo 226 del Código General del Proceso define la procedencia del peritaje para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran de especiales conocimientos, técnicos o artísticos.
Ninguna de estas calificaciones encuentra la Sala en el análisis que deba hacer el juez sobre los viáticos de alojamiento que eventualmente se hubieran devengado y que se probaren devengados o causados en favor de la demandante. Para probar que esos viáticos existieron, existen otras pruebas que bien puede o pudo solicitar la parte en su momento tal como lo dispone y lo establece el procedimiento laboral y el procedimiento civil, ciertamente no es el peritaje el medio de prueba para este efecto”.
Por lo anterior pide dejar sin valor y efecto las decisiones del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la del 21 de marzo posterior, dictada por el Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó el auto anterior por medio del cual se negó el decreto de la prueba pericial solicitada y en su lugar ordenar a la juez a quo “decretar y practicar las pruebas necesarias para poder cuantificar los factores salariales dejados de percibir o, profiriendo un[a] nueva decisión que garantice mi derecho de la defensa […]”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 16 de mayo de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la demanda; asimismo ordenó la vinculación oficiosa, de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2016-00131-00 que actualmente cursa en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que la señora VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO actúa como demandante. [2: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Oficial Mayor del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, Andrea Guzmán Porras[footnoteRef:3], informó que en el marco del proceso ordinario promovido por la señora VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO contra Avianca S.A., ese despacho en audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2017 negó el decreto de una prueba pericial deprecada por aquella; decisión que al ser apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 21 de marzo del año en curso. [3: Ver folios 10 a 13.
Ibídem.] Señaló que las mentadas decisiones, en manera alguna constituyen una vía de hecho por cuanto la negativa de acceder a la práctica del medio suasorio «se fundó en lo establecido en el art. 51 del CPT y SS y se consideró que es posible efectuar las correspondientes operaciones aritméticas de reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos una vez se acreditara a través de los diferentes medios de prueba que la demandante recibió los pagos que reclama por concepto de viáticos, situación en la que se centra el debate, razón por la cual no se evidencia forma alguna en la que pueda decirse que se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo. 3. La Representante Legal Judicial de Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A., Ana María Ceballos García[footnoteRef:4], se opuso a las aspiraciones de la demanda y en consecuencia solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma tras considerar, básicamente, que «las pretensiones en los términos en que fueron formuladas, entendiendo que han sido sustentadas en hechos y pruebas que el accionante ha descrito y aportado a esta acción constitucional, todos los cuales pretenden desconocer los principios de libre formación del convencimiento, pertinencia y conducencia de pruebas y por ende constituyen además un claro abuso del derecho de acción». [4: Ver folios 22 a 26 y 39 a 41.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2017[footnoteRef:5], negó el recurso de amparo propuesto, por la señora VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO, tras considerar: (i) que al revisar las actuaciones judiciales criticadas, no se advierte que las autoridades que las profirieron, hayan incurrido en alguna de las causales de procedencia del recurso de amparo;
(ii) que lo decidido en primera y segunda instancia en el proceso ordinario reprochado no fue «producto del capricho y arbitrariedad de las autoridades judiciales» en la medida que «de conformidad en el artículo 51 del CPTSS, la prueba pericial se requiere cuando el fallador necesite de conocimientos especiales sobre un asunto, pero que en este caso como se trata es de calcular los valores que dice la demandante le fueron reconocidos por la convocada a juicio, es un asunto que no escapa del conocimiento del juzgador»; y adicionalmente, (iii) dado que el proceso judicial por esta vía atacado se encuentra en trámite «la tutelante tiene la oportunidad legal de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, circunstancia que torna improcedente la protección reclamada». [5: Ver folios 68 a 72.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la ciudadana VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO, mediante Oficio OSSCL n.° 16702 del 12 de junio de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 14 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:7]. [6: Ver folio 67.
Ibídem.] [7: Ver folio 73. Ibídem.] Encontrándose la actuación en esta sede judicial, la actora allegó la sustentación de su disidencia[footnoteRef:8]. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se acceda a sus pretensiones, para lo cual, reiteró los argumentos de su líbelo inicial e insistió en que «la pertinencia en decretar el peritaje, se hace necesario para determinar el monto adeudado por concepto de viáticos destinados al alojamiento, el cual debe ser determinado según los itinerarios de vuelo que conoce la compañía, los cuales me fueron asignados a lo largo de la toda mi vida laboral, junto con el monto que se pagó por el hospedaje (que sólo conoce la demandada) en los diferentes hoteles donde debí pernoctar con ocasión del servicio, y cuyo valor por estar en dólares, debe ser trasladado a pesos colombianos para poder fulminar una eventual condena». [8: Ver folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la señora VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO, se dirige, en últimas, a que el Juez Constitucional intervenga en el proceso ordinario con radicación 2016-00131-00, por ella promovido en contra de Avianca S.A., para que se dejen sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, adiadas 9 de febrero y 21 de marzo de 2017, proferidas en su orden, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales le fue negado el decreto y práctica de una prueba pericial que, a su juicio, permitiría determinar los factores salariales dejados de percibir por ella, mientras duró su vinculación con la empresa demandada.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que en sede constitucional se requiera a las autoridades judiciales antes mencionadas para que se «profiera nueva decisión en la que se ordene decretar las pruebas necesarias para poder cuantificar los factores salariales dejados de percibir o, profiriendo una nueva decisión que garantice mi derecho a la defensa…». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, como pasa a explicarse a continuación: 7.1.
Como punto de partida, la Sala advierte que le asiste razón al Juez Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que las actuaciones realizadas tanto por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, no constituyen vías de hecho. Ello por cuanto, efectivamente, la determinación que adoptaron –en primer y segundo grado– frente al decreto y práctica de una prueba pericial invocada por el representante judicial de VIVIANNE JEANNE REYES GUERRERO, en el sentido de no acceder a la misma por impertinente, en manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable, pues la negativa consultó lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual: «Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales ». 7.2.
De otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional: «[…]la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural…» (C.C.S.T-264/2009). En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.3.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 7.4.
Advierte la Sala que, a través del recurso de amparo la parte actora, en el caso concreto, en esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.5. A lo anterior que es suficiente para negar la demanda de tutela, se suma que el proceso ordinario laboral cuestionado por la accionante, actualmente se halla vigente y en curso.
En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete intervenir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia judiciales, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 8.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, impartirá confirmación de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17