Micelio
STP11486-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93018. Jaider Alfonso Montes Beleño. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11486-2017 Radicación n.° 93018. Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO[footnoteRef:1], contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social mínimo vital, igualdad y debido proceso. [1: El nombre correcto del accionante se extracta de la copia del documento de identificación que aportó como prueba y obra a folios 21 y 33 del C.O. de Tutela de Primera Instancia.] Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Comando del Ejército Nacional, a la Décima Brigada Blindada de esa Fuerza, al Batallón Energético y Vial n.° 3 «General Pedro Fortull» y al Batallón de A.S.P.C. «Cacique Alonso Xeque» – Dispensario Médico n.° 15.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el señor JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO ingresó al Ejército Nacional el 6 de agosto de 2005[footnoteRef:2], según él, «en aptas condiciones cumpliendo con las habilidades, destrezas y potencialidades de orden físico y psicológico necesarias» para desarrollar con eficiencia las obligaciones establecidas en la Ley y el Decreto 1796 de 2000; agregando que durante su pertenencia a la Institución su comportamiento fue excelente, participó en operativos y combates y, siempre cumplió «con el deber y la obligación de luchar por mi patria». [2: Ver folios 33 y 38 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia] 2.

Afirmó el prenombrado que «mientras prestaba el servicio militar estando cumpliendo órdenes de patrulla en el monte» sufrió un fuerte golpe «con una rama» que le ocasionó pérdida transitoria del conocimiento y afectó de manera grave el funcionamiento de su oído derecho; afección ésta última por la que recibió atención y servicios médicos –según se infiere de las pruebas allegadas con la demanda– entre octubre de 2006 y marzo de 2007, siendo diagnosticado con «hipoacusia bilateral» [footnoteRef:3]. [3: Ver folios 23 a 30 y 34 a 37.

Ibídem.] 3. Refirió que con los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados cuando sufrió la lesión y con las copias de su historia clínica inició el «proceso de junta médica» entregándole los aludidos documentos «a un superior quien me dijo que él terminaría el trámite pero nunca recibí una respuesta de este proceso». 4.

Señaló que la lesión de la que fue víctima no le ha permitido desarrollar una vida normal en razón de la enfermedad que aquella le generó (pérdida auditiva); agregando que dicha patología ha dificultado su desempeño laboral, pues refirió que según un examen de audiometría que le fue practicado el 6 de febrero de 2017[footnoteRef:4] presenta «una incapacidad permanente de uno de los sentidos más importantes, como lo es el oído». [4: Ver folio 22.

Ibídem.] 5. Indicó que a través del Sistema PQR del Ejército Nacional, el 14 de febrero de 2017[footnoteRef:5], solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practicara Junta Médico-Laboral de Retiro, para lo cual expuso las circunstancias de hecho reseñadas en esta acción de tutela; sin embargo, se quejó de que la respuesta que obtuvo fue evasiva, pues se le informó que debía hacer entrega de los documentos de rigor de manera personal.

Exigencia ésta que –señaló el accionante– no está en capacidad de cumplir por sus «condiciones físicas y económicas» que le impiden desplazarse hasta la ciudad de Bogotá. [5: Ver folio 38. Ibídem.] 6. Manifestó que en su caso concreto, es evidente la negligencia en la que ha incurrido la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pues, en su sentir, le ha negado «la oportunidad que la ley [l]e asigna para determinar los daños, el porcentaje de la pérdida de su capacidad psicofísica actual, existen daños físicos que se obtuvieron estando en servicio militar activo y no han sido reconocidos ni indemnizados». 7.

Adujo que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011 resolvió la acción de tutela formulada por el ciudadano L.A.R.B. en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que se analizaron supuestos fácticos similares a los aquí expuestos y se ordenó a la entidad demandada que llevara a cabo la junta médica laboral, pese a que habían «pasado 28 años después de su baja de la misma institución».

Por ello, solicitó que en razón del principio de igualdad se acoja el criterio que tuvo ese juez constitucional. 8. Finalmente, manifestó que en el caso concreto se cumple con el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que, «hasta ahora se comprueban con exámenes médicos el aumento de las secuelas pues con el transcurso del tiempo estas secuelas han ido aumentando…». 9.

Por lo anteriormente expuesto, el señor JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) que disponga su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para recibir atención médica por las diferentes especialidades;

(ii) que realice Junta Médico-Laboral de Retiro «para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica» en razón a la «pérdida profunda bilateral» que padece; y (iii) que proporcione «los viáticos y estadía» mientras se le realizan los exámenes médicos de rigor para que sean analizados por la Junta Médico-Laboral, dada su condición de incapacidad y las precarias condiciones económicas en las que se encuentra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por auto del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:6], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito vinculó al contradictorio al Comando del Ejército Nacional, a la Décima Brigada Blindada de esa Fuerza, el Batallón Energético y Vial n.° 3 «General Pedro Fortull» y el Batallón de A.S.P.C. «Cacique Alonso Xeque» – Dispensario Médico n.° 15. [6: Ver folio 41 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado las autoridades accionada y vinculadas a la actuación, guardaron silencio, razón por la cual, el Tribunal a quo, resolvió dar aplicación a la regla establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:7], relativa a la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el demandante. [7: «Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo dictado el 1º de junio de 2017[footnoteRef:8], negó la petición de amparo promovida por el señor JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO, tras considerar que no se advierte las vulneración de los derechos invocados en las demanda, por cuanto, contrario a lo expuesto por el actor «se encuentra demostrado en el plenario que a éste actualmente se le vienen garantizando por cuenta de una EPS del régimen subsidiado los servicios de salud que requiere, y no está debidamente demostrada la puesta en conocimiento de la problemática alegada ante la entidad llamada a atenderla en primer orden, antes de poner en marcha este mecanismo constitucional, que como es bien sabido es de carácter subsidiario y por lo tanto sólo procede cuando se han agotado todos los mecanismos ordinarios establecidos para la solución del conflicto». [8: Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO, mediante Oficio n.° TSVSDP-04667 del 05 de junio de 2017[footnoteRef:9].

El día 14 de los mismos mes y año, el prenombrado impugnó la decisión[footnoteRef:10]; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto del 20 de junio de 2017[footnoteRef:11]. [9: Ver folio 59. Ibídem.] [10: Ver folio 67. Ibídem.] [11: Ver folio 74.

Ibídem.] Advierte la Sala que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que se tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo constitucional incoada por JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por un lado, que disponga su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para recibir atención médica por las diferentes especialidades; de otra parte, que realice Junta Médico-Laboral de Retiro «para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica» en razón a la «pérdida profunda bilateral» que padece; y finalmente, que proporcione «los viáticos y estadía» mientras se le realizan los exámenes médicos de rigor que exige la Junta Médico-Laboral, dada su condición de incapacidad y las precarias condiciones económicas en las que se encuentra. 5.

Al respecto, una vez revisada la información que hace parte de esta actuación constitucional, desde ahora la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, para esta Sala en el caso sub lite, el actor no cumplió con el requisito de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto, según lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el hecho al que el accionante atribuye el quebranto de sus garantías superiores se remonta, aproximadamente, al mes de marzo del año 2007[footnoteRef:12], época en la que según el dicho del actor «inició el proceso de junta médico laboral» a través de un militar superior suyo a quien, presuntamente, hizo entrega de algunos documentos para adelantar el trámite de convocatoria de la Junta Médico-Laboral. [12: Época en la que, según las pruebas allegadas con la demanda, se libró la última orden de servicios médicos a favor de JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO (Folio 34.

C.O.P. de Tutela de Primera Instancia).] Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 18 de mayo de 2017 [footnoteRef:13], se puede afirmar que el demandante esperó más de diez (10) años, después de ocurridas las circunstancias que califica de vulnerar sus derechos para acudir a esta vía excepcional de protección constitucional. [13: Ver folio 20.

Ibídem.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 5.2.

En segundo lugar, tampoco se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, el cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 implica que, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se hayan agotado todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En este punto, concuerda la Sala con el criterio del Tribunal a quo, toda vez que, el accionante no demostró que hubiere presentado la solicitud de convocatoria de Junta Médico-Laboral con los soportes probatorios necesarios, ante las autoridades de sanidad o medicina laboral del Ejército Nacional para llevar a cabo el referido proceso administrativo.

En efecto, de los anexos de la demanda se extracta que JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO, el 14 de febrero de 2017, elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la realización de la aludida junta médico-laboral, obteniendo como respuesta, por parte de la Oficina de Servicio al Ciudadano de dicha dependencia que: «De acuerdo a su solicitud esta DISAN no puede dar trámite toda vez que no anexa el acta de evacuación, ni fecha de entrega de entrega de soportes al área de medicina laboral, por lo tanto, el trámite lo puede realizar en la divisionaria de su ciudad presentando su cédula.

Recuerde que este trámite no tiene costo ni requiere intermediarios, ni abogados »[footnoteRef:14] (Destaca la Sala). [14: Ver folio 38. Ibídem.] Lo anterior, para esta Sala, encuentra correspondencia con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, según el cual: «El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación» (Destaca la Sala).

No obstante, en su demanda, el actor afirmó que no ha realizado tales diligencias, argumentando que no cuenta con «las condiciones físicas y económicas» para desplazarse, desde Valledupar (Cesar) hasta la ciudad de Bogotá, para tramitar los documentos de rigor; empero olvida el señor MONTES BELEÑO que, según lo informado por la Oficina de Servicio al Ciudadano de la DISAN y lo previsto en el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, antes citado, el inicio del trámite administrativo lo puede adelantar ante el Establecimiento de Sanidad Militar que se halle en la jurisdicción de su lugar de residencia, sin que el paso del tiempo constituya obstáculo para ello, pues acorde con la jurisprudencia nacional: «El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada [Art. 8º, D.1796/2000].

Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro » (C.C.S.T.948/2006). En ese contexto entonces, la Sala advierte que la interposición de la presente acción y las pretensiones en ella formuladas, como con acierto lo indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, resultan improcedentes, como quiera que JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO, se reitera, no probó que solicitó en debida forma –con las exigencias de ley– el examen de retiro y la convocatoria de la Junta Médico-Laboral, ante las dependencias del Ejército Nacional, para que dentro de sus competencias y atribuciones procedieran a restablecer los derechos que considera quebrantados, y a poner en marcha las medidas necesarias para contener dicha vulneración. Es decir que, el señor MONTES BELEÑO acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o algún Establecimiento de Sanidad Militar, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante; precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (C.C.S.T-010/1998). 5.3.

En tercer lugar, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante, en el presente asunto, el ciudadano JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO no acreditó la existencia de una circunstancia apremiante que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la configuración de los presupuestos que, según la jurisprudencia constitucional, estructuran el perjuicio irremediable, a saber: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015).

En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).

Así, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo como mecanismo transitorio. 6. De otra parte, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor, relativa a su reactivación como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, la Sala considera que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que, como lo constató el Tribunal a quo [footnoteRef:15], JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, desde el 31 de agosto de 2015, en la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. (COOSALUD E.S.S.); circunstancia que descarta que el actor se halle absolutamente desprovisto del acceso a la atención y a los servicios médicos que requiere para atender sus patologías; en ese orden, no puede predicarse la afectación del derecho fundamental a la salud. [15: Ver folio 48.

Ibídem.] 7. Finalmente, en relación con la afirmación del accionante, según la cual, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Valledupar, en un caso presuntamente similar al presente[footnoteRef:16], accedió a las aspiraciones del demandante, es importante señalar que, tales determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical. [16: No explicó el actor el supuesto fáctico analizado en esa ocasión por la autoridad judicial citada, ni mucho menos aportó copia de la decisión.] Es decir, se trata de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala, máxime cuando, en el presente caso, se insiste, el mecanismo de amparo constitucional se utiliza sin haber agotado antes, los medios ordinarios de defensa y los procedimientos administrativos establecidos en los estatutos que regulan la actividad militar, para llevar a cabo el examen médico de retiro y la convocatoria de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. 8.

Por las razones anteriormente expuestas, se impone entonces confirmar la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar JAIDER ALFONSO MONTES BELEÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18